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jueves, 1 de noviembre de 2012

FUNCIONES DE CONTROL DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DEFENSA DEL ESTADO.

FUNCIONES DE CONTROL DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DEFENSA DEL ESTADO.

ANÁLISIS CRÍTICO:


En el avance de la lectura del Título V de la nueva Constitución Política del Estado (nCPE) surgen interrogantes. ¿Qué razones constitucionales predominan para crear una institución de control y defensa del Estado y la sociedad? ¿En qué medida la función de control del Estado y la sociedad son para el ciudadano acciones restrictivas o acciones que tienden a fortalecer y enriquecer el ámbito democrático?

Sin llegar a una respuesta que absolutice el rol de las instituciones, un sucinto seguimiento al constitucionalismo muestra que las instituciones creadas para ejercer el control y defensa de la sociedad y el Estado (Contraloría, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público y Procuraduría) no se desarrollaron para defender la democracia boliviana como tal (fundamentalmente porque no nace de esos ideales), sino para sustentar un orden legal imponiendo límites al derecho ciudadano para mantener el orden establecido entre dos parámetros: el control del derecho y el uso libre del derecho individual y colectivo desde la acción de sectores organizados de la sociedad civil. En ese sentido, el control y la defensa de la sociedad institucionalmente se desarrollan ante el aumento del uso libre del derecho, el déficit de la acción coercitiva y la vigilancia del orden constitucional ligado a las funciones administrativas, civiles, penales, de defensa de los derechos humanos y colectivos, la legalidad y el resguardo de los intereses del Estado entre los más tipificados en la construcción constitucional boliviana. A continuación, en la búsqueda de datos históricos sobre la temática, el presente escrito puntea hitos institucionales, citando leyes y artículos constitucionales para sustentar interpretaciones particulares bajo la influencia del debate social, económico y político del presente. No se trata de resaltar defectos u omisiones sino de verificar cambios y transformaciones marcadas por la modernización y fortalecimiento de la institucionalidad estatal en el ámbito normativo del control y defensa del Estado y la sociedad. (Para continuar hacer clic en el siguiente enlace)




sábado, 8 de septiembre de 2012

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE AUTORIDADES ELECTAS



Por Carlos Alejandro Lara Ugarte


“Todo lleva a la presunción de que la suspensión de un Alcalde o un Gobernador, por el Concejo Municipal o la Asamblea Legislativa Departamental, respectivamente, es inconstitucional”.

A manera de introducirse en el tema

A finales de julio de 2012, a dos años y pocos días de la promulgación de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (Ley 031), el diputado por Convergencia Nacional, Luis Felipe Dorado Middagh presentó al Tribunal Constitucional Plurinacional, una acción de inconstitucionalidad abstracta contra los artículos 144, 145 y 146 (a) de la LMAD. La acción fue admitida por el tribunal; iniciando en tal medida el proceso hacia la deliberación y promulgación de la correspondiente sentencia. Al final, la sentencia hipotéticamente tendría que enmarcar “parcialmente” la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 031 y determinar la constitucionalidad o no de los artículos 144, 145 y 146 de la LMAD.

El tema en cuestión, viene a raíz de la suspensión de autoridades electas, tema que fue y es motivo de amplio debate y de cuestionamiento al sistema democrático del Estado Plurinacional. Es además normativa sobre la que se impulsaron movilizaciones populares demandando destituciones y suspensiones de alcaldes y de gobernadores, y sobre las que se evidenciaron vacíos legales que generaron situaciones de ingobernabilidad hasta el grado de ocasionar enfrentamientos entre adeptos de partes en conflicto. Algunos casos como ejemplo para tomar son del municipio de Yapacaní, San Buenaventura, Villamontes y otros, como los casos del departamento de Tarija y últimamente Santa Cruz.

jueves, 16 de agosto de 2012

EL CONFLICTO EN LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300-2012

Por Carlos Alejandro Lara Ugarte

Al revisar acontecimientos devenidos de la Sentencia Constitucional 0300/2012 y al considerar posibles repercusiones de las diversas apreciaciones político – jurídico sobre el conflicto generado en la defensa de la intangibilidad del Tipnis (Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure) y el impulso a la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, se hace necesario, por ahora y por metodología de exposición, poner en tela de juicio o cuestionar temporalmente el supuesto de que la Consulta se constituye en el principio de la superación de una etapa crítica en el conflicto que se desarrolla entre los órganos del Estado y la dirigencia indígena de la subcentral del Tipnis, estos últimos apoyados y patrocinados por activistas políticos de diversa índole y juristas del viejo sistema constitucional.