Bajo el titular de “El derecho constitucional al voto está por encima de todo” desde una entrevista de prensa realizada al Dr. Juan Carlos Urenda se expone un conjunto de argumento para defender una postura antigubernamental, conservadora y crítica al proceso constituyente.
Para empezar afirmemos que la ciudadanía es un atributo positivo ligado a una Constitución Política Estatal el mismo que le permite desarrollarse con la convicción de que en ella se puede encontrar la regla o norma que dirija una vida armónica y civilizada, pero cuando esa convicción es cuestionada o desaparece es necesario preguntarnos y buscar las fuentes donde se van tejiendo las redes que perturban la convivencia normada o concertada.
De alguna manera la influencia mediática y la realidad han construido argumentos en el tema de las autonomías, de la actual y también de la propuesta de nueva Constitución Política del Estado que profundizan las contradicciones y polarizan las expectativas socioeconómicas de la población.
Existe en ese sentido un Estado Constituido en crisis que apegados a nuevas normas, busca una salida desde en un mar de contradicciones aun no entendidas plenamente. Pero ¿Cómo introducirnos al mundo de las contradicciones para acercarnos a entender sus principios, leyes y manifestaciones?
Una receta universal es dialogar y reflexionar. Escogimos para nuestro propósito dialogar con el Dr. Juan Carlos Urenda, a espaldas de él y para ello decidimos apoyarnos en una entrevista donde el Dr. Juan Carlos Urenda, a través del jefe de Redacción de El Nuevo Día, Róger Cuéllar y el editor del área política, Roberto Méndez, responde al Gobierno nacional principalmente sobre la legalidad y legitimidad de la convocatoria al Referéndum Autonómico previsto para este 4 de mayo.
Por ética y responsabilidad, las preguntas del periodista y las respuestas de Juan Carlos Urenda no se modifican en ninguna parte.
P: ¿Existe una especie de ofensiva mediática discursiva del Gobierno en tratar de convencer al país que lo que está haciendo Santa Cruz es ilegal con la convocatoria a un segundo referéndum por autonomías?
CL: La pregunta lleva un sobre-dimensionamiento velado sobre la democracia representativa. En otras palabras el periodista desde la pregunta elimina la diversidad ideológica, política, económica y cultural en el departamento de Santa Cruz induciendo a que la realidad sea analizada, desde la supuesta homogenización ideológica del Comité Cívico, la prefectura y la propuesta del Dr. Juan Carlos Urenda.
JCU: Hay que partir del origen del problema. La ficha que generó que el juego de ajedrez se haya hecho mal es el rompimiento del orden constitucional que hace la Asamblea Constituyente al incumplir el mandato del referéndum autonómico.
La Asamblea Constituyente era el último eslabón en esta ingeniería constitucional de profundo contenido democrático que se hizo al utilizar los tres institutos de deliberación ciudadana que nos otorga el artículo 4, de la Constitución Política del Estado: La iniciativa legislativa ciudadana, el referéndum y la Asamblea Constituyente.
Por la iniciativa legislativa se canalizó el referéndum nacional por autonomías y éste le dio un mandato a una Asamblea Constituyente cuya convocatoria fue firmada por el presidente Morales en la que establecía la vinculatoriedad del resultado del Referéndum, traducido principalmente en el voto de cuatro departamentos donde ganó el Sí de hacer autonomías francas, claras como establecía la pregunta en las cuatro regiones.
CL: Dice el Dr. Urenda “La Asamblea Constituyente rompe el orden constitucional” y ya nadie duda que el orden constitucional esta en crisis, pero no es la Asamblea Constituyente la que la rompe; existen hechos y acuerdos políticos que ya la vinieron haciendo y nadie se animó a decir lo mucho que tenían que haber dicho en su momento. Y tal evidencia nos debe llevar a entender que la ruptura del orden constitucional se debe traducir en el cambio pacífico propuesto por las fuerzas políticas que confían en la Asamblea Constituyente y en su contenido donde está plasmado el mandato expresado en el referéndum autonómico.
En la tercera parte de la propuesta de la Nueva Constitución Política del Estado, y de manera inicial en artículo 1º se establece claramente a Bolivia como un Estado descentralizado y con autonomías.
El mandato del referéndum no solo está presente en la Propuesta de Constitución como fue redacta la pregunta, sino que viene enriquecida con competencias legislativas normativas. En ese sentido y desde la supuesta ruptura del mandato del referéndum autonómico sólo nos queda pensar que es la competencia Legislativa normativa lo que le molesta. Pero es imposible creer esto ya que jamás una corriente autonomista se opondría a toda profundización de las autonomías. Otra explicación lógica no parece existir entonces no nos queda mas que aceptar que se oculta otros intereses o curiosamente los descubre.
“La Asamblea Constituyente era el último eslabón…” Pero ¿Por qué se afirma esto?. ¿Acaso el artículo 4 de la actual CPE puede desligarse del artículo 1º de la actual CPE donde se adopta para Bolivia un gobierno con la forma democrática representativa y participativa? ¿Y puede acaso desligarse del reglamento general de debates?
Lo que pretendemos al plantear las dos anteriores preguntas es poner en una relación lógica y de interdependencia el artículo 4 y el artículo 1º de la actual CPE. Para ello vale la pena ejemplificar tomando un artículo como referencia. El artículo 71 inciso III de la actual CPE dice a letra que “los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de ley en cualquier materia, la ley determinará los requisitos, procedimientos para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente”. Esto relaciona de manera explícita que la deliberación y el gobierno del ciudadano se tiene que expresar a través de representaciones electas para ese fin, es decir asumiendo una democracia representativa.
En si la iniciativa ciudadana puede extenderse hasta la elaboración de un proyecto de ley, pero un proyecto jamás es ley en si misma, sino después de su trato en el Legislativo y pasos posteriores que desemboca en la promulgación por el Poder Ejecutivo. En esa misma lógica el resultado de cualquier referéndum no es ley ni se hace ley de manera automática, “el referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público” (Ley 2769: Art. 1). Es probable que se quiera hacer funcionar al referéndum como un mandato de facto forzando acomodos incómodos al marco jurídico actual obviando el análisis de los fines para los que fueron creadas la institucionalidad normada.
¿Es el poder ejecutivo el culpable? En cuanto al empecinamiento de hacer caer toda la carga del conflicto en el poder ejecutivo aclaramos que La norma procedimental para convocar a un referéndum y la ley de convocatoria al referéndum deslinda toda responsabilidad procedimental del conflicto al poder ejecutivo desde el momento en que la vinculatoriedad del referéndum autonómico se la dirige de manera adecuada a la Asamblea Constituyente y no al poder ejecutivo, al poder legislativo o al órgano electoral departamental. “Los resultados de la consulta popular tendrán vigencia inmediata y obligatoria y deberán ser ejecutados por las autoridades e instancias competentes, quienes serán responsables de su ejecución” (Ley 2769: Art. 3) Para el caso del referéndum autonómico la instancia competente para tratar la vinculatoriedad siempre ha sido y lo será la Asamblea Constituyente; hasta que terminen sus funciones.
De lo anterior se puede concluir que querer atribuirle al poder ejecutivo competencias que no las tiene y aducir su incompetencia, solo arrastra el objetivo de desgastar las iniciativas y las gestiones gubernamentales. Es también evidente que la gestión pública, en algunos casos incipientes o débilmente desarrollada por el gobierno se convierten en vientos que aumentan la velocidad de los dardos de la oposición sin discriminar entre “lo bueno, lo malo y lo feo”.
JCU El segundo elemento, a ser analizado, es que en el Cabildo del Millón del 15 de diciembre de 2006, se hace la pregunta en los cuatro departamentos que si no se aprueba una Constitución que respete a los dos tercios y no tenga los elementos básicos del Estado Social y democrático de Derecho, se rechazará la Constitución y si en ese caso autoriza a las entidades prefecturales a someter a un referéndum a consideración de un régimen autónomo propio. Eso fue una advertencia pero el MAS y el gobierno hicieron caso omiso y al margen de las 30 irregularidades procedimentales del nuevo texto constitucional hubo varias violaciones de orden material al mandato del referéndum.
CL: ¿En qué artículo de la actual CPE se dice que el pueblo gobierna o delibera por medio del cabildo? O al menos ¿En que artículo se reconoce al cabildo como una consulta con valor jurídico y legal? En ningún artículo de la actual CPE, Sin duda que de constitucionalizarse el Cabildo como una forma deliberativa ha estas alturas estaríamos hablando de otra manera, y en base a los cabildos estaríamos acelerando el proceso autonómico y otros procesos que beneficien a las regiones y al país entero.
En el cabildo se expresa el deseo de la población cruceña y es legítimo demandar la incorporación de esta forma deliberativa en la Constitución Política del Estado, pues sin más vueltas, la Propuesta de la nueva Constitución Política del Estado así lo hace. En ese sentido, oponerse a la PNCPE en cierta manera es oponerse al reclamo legítimo de los autonomistas cruceños. Para referencia trascribimos el artículo 11 de la PNCPE: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, entre otros. La Asamblea y cabildo tendrán carácter deliberativo” Esto es uno de los ejemplos donde se profundiza la democracia y se consolida el proceso autonomista. Entonces ¿A que viene la idea de rechazar la propuesta constitucional? Se hace mención a los dos tercios, si es coherente con este número como referencia democrática entonces estaría afirmando que ganar un referéndum con la mitad mas uno no es democracia y que toda la institucionalidad que se desarrolla con el criterio de mayoría absoluta no son democráticas, incluyendo el comité cívico y los mismos concejos municipales. Un número no hace a la democracia, la democracia se construye al interior de la institucionalidad y en su relación con la sociedad.
Y sobre las violaciones al referéndum…
P: ¿Cómo cuáles?
JCU: En primer lugar, el art. 299 del nuevo texto constitucional establece que la competencia de legislación es exclusiva e indelegable del gobierno, el mismo que contradice al art. 278 que habla de autonomías departamentales con competencias normativas; la segunda, cuando establece competencias irrisorias al gobierno departamental menos que las que le asigna la actual Constitución; la tercera, es la macabra dosis de nuestra propia medicina de otorgar cinco niveles de autonomía para reventarnos; y la cuarta, colocar en la jerarquía normativa que un decreto está por encima de cualquier normativa de los gobiernos autónomos.
CL: Lo del artículo 299 no es una irregularidad procedimental, pero veamos si es una violación de orden material al mandato del referéndum. Si leemos bien el artículo dice que “Son competencias privativas indelegables del Estado Plurinacional: 1 Legislación y codificación sustantiva y adjetiva…” (NPCPE: Art. 299) Primeramente nótese como se cambia Estado Plurinacional por gobierno. Se reduce el Estado Plurinacional al concepto de gobierno.
El Estado Plurinacional es la sociedad plurinacional, y las naciones indígenas originaria campesina representada institucionalmente y de manera jerárquica. Lo que debemos entender en esto es que las competencias indelegables se refieren a que nacen y se validan constitucionalmente en los niveles superiores de los Órganos Funcionales del Estado, sin interferir la independencia y coordinación entre ellas. Otras competencias nacen y se validan en forma concurrente con los departamentos y otra pues en ámbitos departamentales solamente. La misma lógica se traslada para el tema de los departamentos y municipios.
¿La actual constitución le asigna más competencias que los que le asigna la propuesta? Esta afirmación es discutible “comparemos pues. El artículo 109 de la actual CPE dice en materia de atribuciones, que todas serán fijadas por ley. Y en el artículo 110 dice que su composición y atribuciones, del prefecto y del consejo departamental serán establecidas por ley. Eso es todo lo que dice la actual constitución política sobre las “Supuestas asignación de competencias constitucionales a los gobiernos departamentales” pero ni siquiera la actual CPE menciona a los Gobiernos Departamentales; a diferencias de la NPCPE que si lo hace, y lo constitucionaliza. Pero sigamos.
En norma constitucional actual no existe una definición de Gobierno Departamental, y ni siquiera en la ley de descentralización que a letra dice “La estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, está constituida por la Prefectura, conformada por el Prefecto y el Consejo Departamental”(Ley 1654: Art. 3. Inc I) Lamentablemente se viene asumiendo un imaginario de Gobierno Departamental con la realidad descentralizada del gobierno central vía prefecturas. (Los consejeros departamentales no son elegidos por voto universal). Aclaramos que no es el caso de los Gobiernos Municipales que si esta constitucionalizado y reglamentado.
En todo caso vale mencionar que esto si existe en el artículo 278 de la propuesta de la Nueva CPE que de manera expresa dice “El gobierno de cada departamento autónomo está constituido por un Concejo Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora, y legislativa normativa departamental en el ámbito de sus competencias exclusivas asignadas por la constitución, y un órgano ejecutivo” (PNCPE: Art. 278) en los otros artículos da sus atribuciones. En el artículo 301 constitucionaliza para los gobiernos departamentales 12 competencias que sintetizan una superioridad cuantitativa y cualitativa en materia de competencias asignadas respecto a la actual CPE.
Sobre los cinco niveles de autonomía, ¿De dónde sale esa conclusión? “El artículo 270 hace referencias a que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesino. Acá se trata de ser críticos y por ello vale la pena preguntarse si ¿Se puede deducir 5 niveles de autonomía desde 5 niveles de organización territorial? La NPCPE pone en el mismo nivel a las autonomías departamentales y a las autonomías Indígena originaria campesinas, o sea que se trata de un mismo nivel. El gobierno departamental con facultades deliberativas fiscalizadoras y legislativas normativas. Y el gobierno indígena con el “… derecho al autogobierno como ejercicio de la autodeterminación de las naciones y los pueblos indígena originario, y las comunidades campesinas, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicamente propias” (NPCPE: Art 290) Las autonomías departamentales y las indígena originaria campesinas son un mismo nivel, el segundo nivel puede ser que la conformen las autonomías Municipales, sin embargo es imprecisa esta última afirmación. Esto tendrá que normarse en la Ley marco de autonomías y adecuarse a la creación de nuevas entidades autónomas territoriales. En ese sentido creemos que el aporte del Dr Urenda puede ser significativo, para los cambios profundos que se vienen dando de la propuesta de la nueva CPE. Las competencias son bastante claras pero tendrán que aclararse más el tema de los niveles de autonomía.
Acá vale la pena trabajar en base a ciertas certezas e incertidumbre y esto es un tema que debe tratarse con más cuidado: ¿Existe en la propuesta de la nueva constitución un nivel intermedio entre las autonomías departamentales y las municipales? Si concluiríamos que si, entonces tendríamos que necesariamente pensar en referirnos a las autonomías regionales, de ser así llama la atención que estas autonomías no tengan la facultad legislativa normativa. Y es claro que pueda ser así para no interferir los procesos legislativos normativos de las autonomías municipales, pero entonces llegamos a concluir que el gobierno regional no será más que una instancia supra autonómica (no para las autonomías departamentales) con “… facultades deliberativas, normativa administrativa y fiscalizadora , …” (PNCPE: Art. 82). En una normativa específica o ley marco es probable que se le asigne competencias que vayan a fortalecer las relaciones de los municipios con el Estado, en todo caso esto es una necesidad del proceso de desarrollo regional. Esto en definitiva es punto de mayor profundización y especificación.
Lo que al final queremos es mostrar que los niveles de autonomía no deben confundirse con la lógica de los niveles del poder ejecutivo y advertir que toda autonomía puede desvirtuarse si un gobierno autonómico se subsume en otro gobierno autonómico.
La cuarta observación que se hace es a “que un decreto está por encima de cualquier normativa de los gobiernos autónomos” al parecer hace referencia al artículo 409 de la NPCPE donde establece la siguiente jerarquía de la norma jurídica: 1º La Constitución; 2º Las leyes y tratados internacionales; 3º los decretos supremos; 4º Las normas departamentales, regionales y municipales; 5º Normas de carácter administrativo.
La negativa de que un Decreto Supremo esté por encima de una norma de gobierno autónomo llevaría a pensar en dos opciones alternativas, la primera es que la norma emanada de un gobierno autónomo departamental se ubique por encima del decreto ley, o la segunda; que esté en el mismo nivel de jerarquía. En otras palabras, se sugiere que el gobierno nacional renuncie a esta competencia y transfiera a los gobiernos departamentales la facultad de emitir decretos supremos. No me puedo imaginar decretos supremos realizados por los distintos gobiernos autónomos departamentales, aplicados en todo el territorio nacional, transgrediendo posiblemente las jurisdicciones departamentales y de territorios indígena originario campesinos. Seguramente dirán que no es eso lo que reclaman, pues entonces la respuesta es obvia, ¿Por qué lo hacen?
Por ahora me apego a entender a un decreto como un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes. Con excepciones para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.
Y en ese entendido, aun con las situaciones de excepción, está claro que todo decreto supremo estará subordinado a la Constitución Política del estado y a la ley marco sobre autonomías que propone la PNCPE en el artículo 272 que dice “Los alcances, la organización, el funcionamiento, la estructura, las competencias, las atribuciones, la asignación de recursos económicos financiero y la coordinación del sistema de descentralización y autonomías se regirán mediante esta Constitución y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que será aprobada por dos tercios de votos de la Asamblea Legislativa Plurinacional”
Aprovecho la oportunidad, para plantear la necesidad de analizar los alcances del Título VI referido a la Participación y Control Social” de la propuesta de la nueva CPE donde se dice que las instituciones del Estado generarán espacios de participación y control de parte de la sociedad (NPCPE; Art. 242. III) y que el control social implica “1. Participar en la formulación de leyes de las políticas del Estado. 2- Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes, 3- Velar por la aplicación adecuada de la jurisdicción agroambiental, y de la jurisdicción indígena originaria campesina. …” (NPCPE: Art. 243)
Esto nos lleva a pensar y tener la certeza que ninguna ley o decreto supremo tendrá vigencia plena si no pasa por el control y participación de la sociedad, las instituciones y representantes regionales.
P: Hasta ahí habla de los antecedentes, ¿ahora cuál es el fundamento para que el Prefecto convoque a referéndum si el Gobierno dice que el procedimiento es irregular y quien debe hacerlo es el Congreso porque no hay un gobierno departamental legalmente constituido?
CL: La respuesta honesta y jurídicamente sustentable sería que el referéndum debe ser convocado por el Congreso Nacional y que el prefecto no está facultado para este fin, agravado además por la figura de gobierno Departamental inexistente en la normativa constitutiva del Estado Boliviano.
JCU: Sucede que, como la Asamblea Constituyente incumplió el mandato del referéndum autonómico, entonces éstas tienen la obligación constitucional de reencauzar el procedimiento además que era políticamente inviable negar ese derecho. Después vino la aprobación de los Estatutos Autonómicos por parte de la Asamblea Preautonómica conformada por autoridades electas hasta llegar al quid de la cuestión, convocaba el Congreso o el Prefecto.
CL: Primeramente No se incumplió el mandato del referéndum. Leamos pues pregunta del referéndum “Está usted de acuerdo en el marco de la unidad nacional, en dar a la Asamblea Constituyente el mandato vinculante para establecer un régimen de autonomías departamentales, aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado en los Departamentos donde este Referéndum tenga mayoría, de manera que sus autoridades sean elegidas directamente por los ciudadanos y reciban del Estado Nacional competencias ejecutivas, atribuciones normativas administrativas y los recursos económicos financieros que les asigna la nueva constitución Política del Estado y las Leyes? (Ley del 6 de marzo de 2006)
Sabemos que el SI gano en cuatro departamentos, y así hubiese ganado en uno sólo era mandato vinculante a la Asamblea establecer un régimen de autonomías departamentales y así lo hace la Asamblea Constituyente. Primero establece el orden jurídico del estado Boliviano desde un modelo autonómico y descentralizado en el artículo 1º de la propuesta de constitución y en la tercera parte a partir del artículo 270 desarrolla la propuesta de organización territorial del Estado, y lo hace en departamentos, provincias, municipios, y territorios indígena originario campesino. (PNCPE. Art. 270) donde además se especifica que “El régimen autonómico implica la elección directa de autoridades por los ciudadanos y las ciudadanas, y las facultades legislativas normativo – administrativo, fiscalizadora, ejecutiva y técnica, ejercida por las entidades autonómicas en el ámbito de su jurisdicción y competencias exclusivas. (PNCPE. Art 273).
La Propuesta, tal como lo dijimos mas arriba, no solo establece el mandato del soberano para atorgarles competencias ejecutivas, atribuciones normativas administrativas, sino que las faculta de competencias legislativas, Y eso no creo que sea incumplir con el mandato del soberano.
Lo mas probable es que se reclame que la propuesta constitucional no diga que Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando son departamentos con gobiernos autónomos y que en los cuatro departamentos no podrán haber autonomías regionales, autonomías regionales o autonomías indígena originaria campesina. Si es eso lo que demanda, los argumentos que utilizan no los va a encontrar en el referéndum, pues no está en él ningún mandato vinculante a la Asamblea Constituyente que excluya otros tipos de autonomía. Razones obvias existen para que no se empecine en subsumir a las autonomías municipales en las autonomías departamentales, aunque en los hechos los consideran ya en ejercicio esta relación de autonomía entre la departamental y la municipal.
Para ir avanzando, es innegable que políticamente era inviable negar el derecho a las autonomías departamentales, y así es, nadie se opone a las autonomías departamentales, pero no hay por que decir que se incumplió el mandato del referéndum, ya que sólo así se miente y se instrumentaliza la visión autonomista de la población para sobredimensionar el valor la Asamblea Preautonómica. La Asamblea Preautonómica no necesita de mentiras para constituirse en un impulsor ideológico del proceso autonómico, ni tampoco necesita alejarse de cánones de legalidad ya que la Asamblea Preautonómica está plenamente justificada y completamente enmarcada en el estado de derecho vigente, además de ser impulsora de propuestas hacia el marco jurídico que se tiene que normar en la PNCPE.
Críticamente es necesario entender que el Estatuto Autonómico sin un marco jurídico que normen los gobiernos autónomos, como propuesta, aun después del Referéndum convocado a través de la resolución prefectural peregrinará hasta que se tenga un marco jurídico que lo contenga, Buscaran acaso un marco constitucional en la CPE de Brasil, de Argentina, uno nuevo. Es que se debe entender que ninguna propuesta es en si misma una Ley sin necesidad de ser refrendada dentro una norma suprema.
Existe un aspecto jurídico inconsistente en la convocatoria al referéndum por los estatutos autonómicos marcado por el dilema ¿Quién convoca al Referéndum: El Congreso o el Prefecto? Es claro que el Congreso. El prefecto no está autorizado para convocar a Referéndum, pero si ¿Nunca ha entrado este tema en la agenda del congreso y nunca ha sido solicitado su tratamiento al menos como proyecto de Ley? Preguntarse quien convoca al Referéndum fue solo una jugada mediática para hacer creer que existen herramientas constitucionales en vigencia para apoyar lo ilegal.
La cosa es clara, El único curso que pudo seguir el Estatuto Autonómico es el ser convocado por el prefecto y secundada por la Corte Departamental Electoral transgrediendo toda norma existente en la actual Legislación Boliviana y ahondando de esta manera el recorrido por senderos de inconstitucionalidad.
Para esto se apoya en las atribuciones que tiene el prefecto como la de “Dictar resoluciones administrativas, suscribir contratos y convenios, delegar y desconcentrar” (Ley de Descentralización administrativa: Art. 5. Inc. m) De nuevo un artículo sin atribuciones que lleguen a niveles de convocar a referéndum que cambia la estructura departamental y anula o se contrapone a la actual ley de descentralización. Pero la opinión pública no sabe esto y por tanto el trabajo mediático de oposición sigue siendo cosecha de caña en día nublado.
Pero hay una cosa irónica, el prefecto convoca a un referéndum usando la Ley de Descentralización que por ahora le sirve para hilar toda su estrategia de supuestas legalidades, pero que después del referéndum tendrá que bregar para dejarla sin vigencia. Es hora de preguntarnos ¿Puede el prefecto y la corte departamental anular una ley congresal mediante un referéndum? Aclaremos muy bien la figura y las primeras implicancias de la consigna del prefecto y del Comité Cívico: el supuesto de que desde el 5 de mayo entrará en vigencia el Estatuto Autonómico. Esta consigna de ser aplicada significaría dejar sin vigencia a la Ley de Descentralización Administrativa, a la Ley de Participación Popular, la Ley INRA y otras más, y por supuesto entraría en el campo de la incompatibilidad con la actual Constitución Política del Estado. A lo que llegará es a inviabilizar toda la estructura legal cuya salida será más ilegalidades motivadoras a los enfrentamientos y actos de violencia.
JCU: El art. 6to numeral III de la Ley marco del Referéndum señala: “en tanto no exista un gobierno departamental electo por voto popular, el referéndum departamental será convocado por el Congreso”. Nosotros hemos adoptado una interpretación que amplía lo favorable y restringe lo odioso al tomar la parte del voto popular porque existe un Prefecto electo reconocido por el Tribunal Constitucional y en virtud a un principio de efectivización de los derechos constitucionales ciudadanos establecido en el art. cuatro de la Constitución Política del Estado que es el derecho del pueblo a deliberar, gobernar y decidir por medio del Referéndum y ese es un derecho de mayor rango por ser una consulta individual directa, y porque una ley no pudiera restringir un derecho constitucional que es de mayor cualidad democrática inclusive que la Asamblea Constituyente. Ese principio se asocia con el artículo 229 de la Constitución que señala que los derechos constitucionales no necesitan una reglamentación para ejercerse.
CL: El art. 6to numeral III dice “En tanto no exista un gobierno departamental electo por voto popular, el referéndum departamental será convocado por el Congreso Nacional…” De dónde entonces sale la interpretación que la convocatoria la puede hacer el representante departamental del poder ejecutivo, es decir el prefecto departamental. Esa es la figura con la que el Tribuna Constitucional ha de reconocerlo desde la actual CPE, no lo reconocerá jamás como Gobierno Departamental ya que no existe en la Norma Constitucional de Bolivia el Gobierno Departamental y por supuesto no está reglamentada. Lo repetimos, el Gobierno Departamental, para el sistema jurídico nacional no existe sino como referencia conceptual en la construcción de imaginarios similares con el Gobierno Municipal.
Bueno para darle continuidad a toda esta secuencia de ambigüedades se recurre al artículo 4to de la actual CPE, con objeto de contradecir lo que en un principio afirmaba mas arriba llamando a la Asamblea Constituyente, el referéndum, la iniciativa legislativa ciudadana institutos de deliberación. Pero ahora para instrumentalizar el discurso empieza denominando a la Asamblea Constituyente, al referéndum y la Iniciativa legislativa ciudadana Derechos Constitucionales.
Un cambio radical, primero se los llama Institutos de deliberación y después los denomina Derechos constitucionales. Estaríamos de acuerdo, para fines de discusión, referirnos como Instituto de deliberación y en el que todos los ciudadanos tenemos el Derecho Constitucional de participar. Recalcamos entonces que el artículo 4º no se refiere a los derechos constitucionales, sino a la forma en cómo delibera y gobierna el pueblo, y eso si necesita reglamentarse además de que esta incluido en las disposiciones generales y dogmáticas del actual texto constitucional. “El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el referéndum, establecidos por esta Constitución Política y normados por ley” (CPE : Art 4) Para el caso supone la necesidad de implementarse una norma. Y mas aún, en el artículo 7 encabeza diciendo que “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” En cuanto a los derechos de mayor o menos cualidad democrática aun no he encontrado una parte de la actual constitución que haga un listado jerarquizado de cualidades democráticas.
Entonces viene la pregunta del periodista suponiendo que la CPE en el artículo 4to y el 229 dicen en conjunto que los derechos constitucionales no necesitan reglamentarse para ejercerse. La lógica liberal ha reglamentado los derechos naturales y los derechos consuetudinarios ¿Dónde está lo ilegal?
P: ¿Este argumento es válido en cualquier tribunal?
JCU: La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz ha tomado esa misma interpretación. Como la Constituyente desoyó el mandato entonces los departamentos volcaron sus ojos a las prefecturas para que vuelvan a consultar al pueblo y eso es lo que estamos haciendo ahora.
CL: ¿Cual es la instancia de interpretación de las leyes que establece el marco jurídico vigente? “Son atribuciones del Poder Legislativo 1. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.” (CPE. Art. 59. Inc. 1º) Mas claro agua.
El Tribunal Constitucional puede en este caso dar curso a las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales (CPE. Art. 120. Inc. 3) pero no interpretarlas y el argumento de un vació circunstancial para interpretar queda fuera de todo argumento válido. Recordemos que se hace alusión a la falta de quórum en el tribunal Constitucional para hacer lo que se está haciendo hasta ahora.
P: ¿Por qué el Gobierno nacional se opone entonces?
CL: Después de lo expuesto desde Nuestra Palabra, ¿Acaso ya no es evidente el por que el gobierno se opone? Y no solamente el gobierno, sino todos los que creemos que en lo posible no debíamos seguir transgrediendo el marco constitucional de la manera como se la quiere hacer. En resumen suponemos que el Gobierno Nacional se opone por que las cosas se están haciendo sin bases y sustento en el marco constitucional existente.
JCU: Porque estamos frente a la pretensión de una conducción ética por parte de una etnia, fundamentalmente aimara versus un ideal de transformación del Estado, por eso es que nosotros vamos a ganar porque esto no tiene la pretensión de hegemonizar nada y de transformar el Estado para el bien de todos porque la única fuerza de los cruceños es nuestro enamoramiento con el proceso que se ha manifestado en las 500 mil firmas, en los cabildos, en las 118 mil firmas para el Estatuto hasta consolidar el proceso este 4 de mayo cuando todos digamos sí en las urnas.
CL: Los aimaras, no son étnias, y si bien tienen un ideal de transformación del Estado, esta no está hegemonizando la propuesta de la nueva CPE.
Por lo visto existe un desconocimiento significativo sobre los imaginarios radicales y hasta conservadores de la visión de la nación aymara.
En cuanto a los cabildos, las 118 mil firmas y demás movilizaciones del pueblo cruceño, son hechos que no se puede tapar ni con toda la mano ni con todas las manos del mundo. Pero el mundo jurídico esta construido y los cabildos y las 118 mil firmas y demás movilizaciones deben ir a enriquecer las relaciones de la Sociedad con el Estado, la sociedad con sus instituciones, la institucionalidad y las cargas de compromiso social y transformador de las desigualdades. No es justo y menos es ético instrumentalizar el enamoramiento para promover enfrentamiento y violencia.
P: ¿El Gobierno dice que no reconocerá estos resultados?
CL: De realizarse el referéndum el gobierno debe considerarlo, pero en definitiva ¿Cómo se hace para constitucionalizarlo si no se tiene un procedimiento adecuado? Al parecer la consulta se quiere utilizar como un pretexto de desgaste al gobierno y eso, repetimos no es ético y agregamos tampoco es constitucional.
JCU: El peor error del presidente Morales ha sido oponerse a las autonomías por eso va perdiendo espacios cuando debería hacer como el pudo aprovechar la fuerza del oponente, porque se ha demostrado que la Policía ni el Ejército bastan. De todas maneras y pase lo que pase nosotros habremos cumplido con dejar a las nuevas generaciones un país autonómico y con principios democráticos.
CL: Hay muchos analistas que comparten esta opinión, sobre el error del presidente Morales, y en cierta manera quien escribe así lo reconoce. Los procesos autonómicos ya son irreversibles y no lo fue desde el referéndum, sin temor a equivocarme diría que lo fue desde el primer cabildo del 28 de enero del 2005, pero no necesariamente por que se aprobó la conformación de una junta preautonómica, sino por que se institucionalizaba una demanda construida y reflexionada por el pueblo cruceño desde las demandas federalistas de Andrés Ibáñez. Lo mismo tendremos que decir de las demandas de inclusión de los pueblos y naciones indígenas campesinas originarias. Oponerse a las autonomías indígena originaria campesina es un error que mas tarde tendrán que reconocerlos la parte de la población mas sensible, ya que otros sin duda llegaran hasta la tumba con el criterio del deber cumplido: dar lucha permanente para mantener la hegemonía de poder tradicional en manos de unos cuantos.
Conclusiones y comentarios:
La Corte departamental Electoral ya viene difundiendo spot televisivos y cuñas radiales hacia la realización del Referéndum Autonómico, pero a diferencia con otro referéndum éste no ira más allá de preguntar a la población que radica en Santa Cruz si están de acuerdo con los Estatutos Autonómicos.
Sobre el contenido del mismo, sin duda por razones obvias no se llegara a informar a la población. Esa tarea vienen haciéndolo los equipos de la prefectura y el Comité Cívico, se entiende y se ve que están distribuyendo textos con el contenido de la propuesta de los Estatutos Autonómicos.
Siguiendo la idea anterior, los que lleguen a leer y analizar el contenido de los Estatutos Autonómicos que se está llevando al referéndum, se percatarán que rebasa la norma jurídica existente. Es en realidad la síntesis y el alma de los actos inconstitucionales a los que las prefecturas de Santa Cruz y otros departamentos, junto a los cívicos han estado invocando.
Las mezquindades políticas, de los radicales están convirtiendo un instrumento de cambio y transformación social (estatutos autonómicos) en instrumento de enfrentamiento regional y político
En fin, resaltamos de nuestro trabajo la siguiente reflexión. La conclusión reflexiva a la que nos ha llevado la lectura es a ver dos aspectos de una sola mirada.
La primera es que los líderes de la prefectura y el comité cívico al seguir jugando con consignas y metáforas como las de “Ya somos autónomos” “La autonomía empieza mañana” “O seremos autónomos después del 5 de mayo” se verán en la necesidad de avanzar en esa misma lógica y magnificando cada una de las etapas. Para ello se crean hitos de referencia que simbolizan luchas victoriosas para no perder el rumbo o direccionamiento en el manejo de las voluntades colectivas e individuales. Es así como se crea un aparato coercitivo con el beneplácito del Comité cívico y la prefectura paralelo al aparato coercitivo del Estado
Las estructuras institucionales sintetizan de alguna manera ideales y construcciones de libre y sana convivencia y cuando la violencia se centra en estos niveles el sistema institucional pierde. Eso es lo que está pasando ahora.
La segunda cosa que nos toca ver es la implementación de la autonomía departamental a partir de 5 de mayo. La implementación del régimen autonómico desde la orientación del estatuto, agredirá el sistema normativo de los poderes constituidos, ya que para poder aplicar departamentalmente tiene que pasar por encima de la Ley de descentralización, de la ley de participación popular, la ley INRA y otras tantas leyes. Para empezar tropezarán con reglamentaciones procedimentales y las propias normas departamentales.
Se topará en el proceso, si no es en un principio con un conjunto de competencias y atribuciones propias e indelegables del Estado y que seguramente para encarar algunos cambios intentará manejarlas. Eso en otras palabras tendrá que recurrir a la fuerza y la coerción del Comité Cívico
Pienso que la mejor solución es partir de una nueva Constitución Política del Estado, entendiendo que la actual no soportará tanta transformación en línea de espera.
Los cambios que se vienen generando desde las reivindicaciones autonómicas tanto departamentales, regionales e indígena originaria campesinas, además de tantas demandas sociales y productivas son muy pesados como para que la norma constitucional actual “la contenga y menos lo deje correr”
Los que saben de computadoras concluirán que un Office XP no correrá en un Sistema Operativo “Windows 95”. Esa es la analogía funcional entre la actual Constitución y los Estatutos Autonómicos.
Santa Cruz, 18 de marzo de 2008.
Para empezar afirmemos que la ciudadanía es un atributo positivo ligado a una Constitución Política Estatal el mismo que le permite desarrollarse con la convicción de que en ella se puede encontrar la regla o norma que dirija una vida armónica y civilizada, pero cuando esa convicción es cuestionada o desaparece es necesario preguntarnos y buscar las fuentes donde se van tejiendo las redes que perturban la convivencia normada o concertada.
De alguna manera la influencia mediática y la realidad han construido argumentos en el tema de las autonomías, de la actual y también de la propuesta de nueva Constitución Política del Estado que profundizan las contradicciones y polarizan las expectativas socioeconómicas de la población.
Existe en ese sentido un Estado Constituido en crisis que apegados a nuevas normas, busca una salida desde en un mar de contradicciones aun no entendidas plenamente. Pero ¿Cómo introducirnos al mundo de las contradicciones para acercarnos a entender sus principios, leyes y manifestaciones?
Una receta universal es dialogar y reflexionar. Escogimos para nuestro propósito dialogar con el Dr. Juan Carlos Urenda, a espaldas de él y para ello decidimos apoyarnos en una entrevista donde el Dr. Juan Carlos Urenda, a través del jefe de Redacción de El Nuevo Día, Róger Cuéllar y el editor del área política, Roberto Méndez, responde al Gobierno nacional principalmente sobre la legalidad y legitimidad de la convocatoria al Referéndum Autonómico previsto para este 4 de mayo.
Por ética y responsabilidad, las preguntas del periodista y las respuestas de Juan Carlos Urenda no se modifican en ninguna parte.
P: ¿Existe una especie de ofensiva mediática discursiva del Gobierno en tratar de convencer al país que lo que está haciendo Santa Cruz es ilegal con la convocatoria a un segundo referéndum por autonomías?
CL: La pregunta lleva un sobre-dimensionamiento velado sobre la democracia representativa. En otras palabras el periodista desde la pregunta elimina la diversidad ideológica, política, económica y cultural en el departamento de Santa Cruz induciendo a que la realidad sea analizada, desde la supuesta homogenización ideológica del Comité Cívico, la prefectura y la propuesta del Dr. Juan Carlos Urenda.
JCU: Hay que partir del origen del problema. La ficha que generó que el juego de ajedrez se haya hecho mal es el rompimiento del orden constitucional que hace la Asamblea Constituyente al incumplir el mandato del referéndum autonómico.
La Asamblea Constituyente era el último eslabón en esta ingeniería constitucional de profundo contenido democrático que se hizo al utilizar los tres institutos de deliberación ciudadana que nos otorga el artículo 4, de la Constitución Política del Estado: La iniciativa legislativa ciudadana, el referéndum y la Asamblea Constituyente.
Por la iniciativa legislativa se canalizó el referéndum nacional por autonomías y éste le dio un mandato a una Asamblea Constituyente cuya convocatoria fue firmada por el presidente Morales en la que establecía la vinculatoriedad del resultado del Referéndum, traducido principalmente en el voto de cuatro departamentos donde ganó el Sí de hacer autonomías francas, claras como establecía la pregunta en las cuatro regiones.
CL: Dice el Dr. Urenda “La Asamblea Constituyente rompe el orden constitucional” y ya nadie duda que el orden constitucional esta en crisis, pero no es la Asamblea Constituyente la que la rompe; existen hechos y acuerdos políticos que ya la vinieron haciendo y nadie se animó a decir lo mucho que tenían que haber dicho en su momento. Y tal evidencia nos debe llevar a entender que la ruptura del orden constitucional se debe traducir en el cambio pacífico propuesto por las fuerzas políticas que confían en la Asamblea Constituyente y en su contenido donde está plasmado el mandato expresado en el referéndum autonómico.
En la tercera parte de la propuesta de la Nueva Constitución Política del Estado, y de manera inicial en artículo 1º se establece claramente a Bolivia como un Estado descentralizado y con autonomías.
El mandato del referéndum no solo está presente en la Propuesta de Constitución como fue redacta la pregunta, sino que viene enriquecida con competencias legislativas normativas. En ese sentido y desde la supuesta ruptura del mandato del referéndum autonómico sólo nos queda pensar que es la competencia Legislativa normativa lo que le molesta. Pero es imposible creer esto ya que jamás una corriente autonomista se opondría a toda profundización de las autonomías. Otra explicación lógica no parece existir entonces no nos queda mas que aceptar que se oculta otros intereses o curiosamente los descubre.
“La Asamblea Constituyente era el último eslabón…” Pero ¿Por qué se afirma esto?. ¿Acaso el artículo 4 de la actual CPE puede desligarse del artículo 1º de la actual CPE donde se adopta para Bolivia un gobierno con la forma democrática representativa y participativa? ¿Y puede acaso desligarse del reglamento general de debates?
Lo que pretendemos al plantear las dos anteriores preguntas es poner en una relación lógica y de interdependencia el artículo 4 y el artículo 1º de la actual CPE. Para ello vale la pena ejemplificar tomando un artículo como referencia. El artículo 71 inciso III de la actual CPE dice a letra que “los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de ley en cualquier materia, la ley determinará los requisitos, procedimientos para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente”. Esto relaciona de manera explícita que la deliberación y el gobierno del ciudadano se tiene que expresar a través de representaciones electas para ese fin, es decir asumiendo una democracia representativa.
En si la iniciativa ciudadana puede extenderse hasta la elaboración de un proyecto de ley, pero un proyecto jamás es ley en si misma, sino después de su trato en el Legislativo y pasos posteriores que desemboca en la promulgación por el Poder Ejecutivo. En esa misma lógica el resultado de cualquier referéndum no es ley ni se hace ley de manera automática, “el referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público” (Ley 2769: Art. 1). Es probable que se quiera hacer funcionar al referéndum como un mandato de facto forzando acomodos incómodos al marco jurídico actual obviando el análisis de los fines para los que fueron creadas la institucionalidad normada.
¿Es el poder ejecutivo el culpable? En cuanto al empecinamiento de hacer caer toda la carga del conflicto en el poder ejecutivo aclaramos que La norma procedimental para convocar a un referéndum y la ley de convocatoria al referéndum deslinda toda responsabilidad procedimental del conflicto al poder ejecutivo desde el momento en que la vinculatoriedad del referéndum autonómico se la dirige de manera adecuada a la Asamblea Constituyente y no al poder ejecutivo, al poder legislativo o al órgano electoral departamental. “Los resultados de la consulta popular tendrán vigencia inmediata y obligatoria y deberán ser ejecutados por las autoridades e instancias competentes, quienes serán responsables de su ejecución” (Ley 2769: Art. 3) Para el caso del referéndum autonómico la instancia competente para tratar la vinculatoriedad siempre ha sido y lo será la Asamblea Constituyente; hasta que terminen sus funciones.
De lo anterior se puede concluir que querer atribuirle al poder ejecutivo competencias que no las tiene y aducir su incompetencia, solo arrastra el objetivo de desgastar las iniciativas y las gestiones gubernamentales. Es también evidente que la gestión pública, en algunos casos incipientes o débilmente desarrollada por el gobierno se convierten en vientos que aumentan la velocidad de los dardos de la oposición sin discriminar entre “lo bueno, lo malo y lo feo”.
JCU El segundo elemento, a ser analizado, es que en el Cabildo del Millón del 15 de diciembre de 2006, se hace la pregunta en los cuatro departamentos que si no se aprueba una Constitución que respete a los dos tercios y no tenga los elementos básicos del Estado Social y democrático de Derecho, se rechazará la Constitución y si en ese caso autoriza a las entidades prefecturales a someter a un referéndum a consideración de un régimen autónomo propio. Eso fue una advertencia pero el MAS y el gobierno hicieron caso omiso y al margen de las 30 irregularidades procedimentales del nuevo texto constitucional hubo varias violaciones de orden material al mandato del referéndum.
CL: ¿En qué artículo de la actual CPE se dice que el pueblo gobierna o delibera por medio del cabildo? O al menos ¿En que artículo se reconoce al cabildo como una consulta con valor jurídico y legal? En ningún artículo de la actual CPE, Sin duda que de constitucionalizarse el Cabildo como una forma deliberativa ha estas alturas estaríamos hablando de otra manera, y en base a los cabildos estaríamos acelerando el proceso autonómico y otros procesos que beneficien a las regiones y al país entero.
En el cabildo se expresa el deseo de la población cruceña y es legítimo demandar la incorporación de esta forma deliberativa en la Constitución Política del Estado, pues sin más vueltas, la Propuesta de la nueva Constitución Política del Estado así lo hace. En ese sentido, oponerse a la PNCPE en cierta manera es oponerse al reclamo legítimo de los autonomistas cruceños. Para referencia trascribimos el artículo 11 de la PNCPE: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, entre otros. La Asamblea y cabildo tendrán carácter deliberativo” Esto es uno de los ejemplos donde se profundiza la democracia y se consolida el proceso autonomista. Entonces ¿A que viene la idea de rechazar la propuesta constitucional? Se hace mención a los dos tercios, si es coherente con este número como referencia democrática entonces estaría afirmando que ganar un referéndum con la mitad mas uno no es democracia y que toda la institucionalidad que se desarrolla con el criterio de mayoría absoluta no son democráticas, incluyendo el comité cívico y los mismos concejos municipales. Un número no hace a la democracia, la democracia se construye al interior de la institucionalidad y en su relación con la sociedad.
Y sobre las violaciones al referéndum…
P: ¿Cómo cuáles?
JCU: En primer lugar, el art. 299 del nuevo texto constitucional establece que la competencia de legislación es exclusiva e indelegable del gobierno, el mismo que contradice al art. 278 que habla de autonomías departamentales con competencias normativas; la segunda, cuando establece competencias irrisorias al gobierno departamental menos que las que le asigna la actual Constitución; la tercera, es la macabra dosis de nuestra propia medicina de otorgar cinco niveles de autonomía para reventarnos; y la cuarta, colocar en la jerarquía normativa que un decreto está por encima de cualquier normativa de los gobiernos autónomos.
CL: Lo del artículo 299 no es una irregularidad procedimental, pero veamos si es una violación de orden material al mandato del referéndum. Si leemos bien el artículo dice que “Son competencias privativas indelegables del Estado Plurinacional: 1 Legislación y codificación sustantiva y adjetiva…” (NPCPE: Art. 299) Primeramente nótese como se cambia Estado Plurinacional por gobierno. Se reduce el Estado Plurinacional al concepto de gobierno.
El Estado Plurinacional es la sociedad plurinacional, y las naciones indígenas originaria campesina representada institucionalmente y de manera jerárquica. Lo que debemos entender en esto es que las competencias indelegables se refieren a que nacen y se validan constitucionalmente en los niveles superiores de los Órganos Funcionales del Estado, sin interferir la independencia y coordinación entre ellas. Otras competencias nacen y se validan en forma concurrente con los departamentos y otra pues en ámbitos departamentales solamente. La misma lógica se traslada para el tema de los departamentos y municipios.
¿La actual constitución le asigna más competencias que los que le asigna la propuesta? Esta afirmación es discutible “comparemos pues. El artículo 109 de la actual CPE dice en materia de atribuciones, que todas serán fijadas por ley. Y en el artículo 110 dice que su composición y atribuciones, del prefecto y del consejo departamental serán establecidas por ley. Eso es todo lo que dice la actual constitución política sobre las “Supuestas asignación de competencias constitucionales a los gobiernos departamentales” pero ni siquiera la actual CPE menciona a los Gobiernos Departamentales; a diferencias de la NPCPE que si lo hace, y lo constitucionaliza. Pero sigamos.
En norma constitucional actual no existe una definición de Gobierno Departamental, y ni siquiera en la ley de descentralización que a letra dice “La estructura del Poder Ejecutivo a nivel departamental, está constituida por la Prefectura, conformada por el Prefecto y el Consejo Departamental”(Ley 1654: Art. 3. Inc I) Lamentablemente se viene asumiendo un imaginario de Gobierno Departamental con la realidad descentralizada del gobierno central vía prefecturas. (Los consejeros departamentales no son elegidos por voto universal). Aclaramos que no es el caso de los Gobiernos Municipales que si esta constitucionalizado y reglamentado.
En todo caso vale mencionar que esto si existe en el artículo 278 de la propuesta de la Nueva CPE que de manera expresa dice “El gobierno de cada departamento autónomo está constituido por un Concejo Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora, y legislativa normativa departamental en el ámbito de sus competencias exclusivas asignadas por la constitución, y un órgano ejecutivo” (PNCPE: Art. 278) en los otros artículos da sus atribuciones. En el artículo 301 constitucionaliza para los gobiernos departamentales 12 competencias que sintetizan una superioridad cuantitativa y cualitativa en materia de competencias asignadas respecto a la actual CPE.
Sobre los cinco niveles de autonomía, ¿De dónde sale esa conclusión? “El artículo 270 hace referencias a que Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesino. Acá se trata de ser críticos y por ello vale la pena preguntarse si ¿Se puede deducir 5 niveles de autonomía desde 5 niveles de organización territorial? La NPCPE pone en el mismo nivel a las autonomías departamentales y a las autonomías Indígena originaria campesinas, o sea que se trata de un mismo nivel. El gobierno departamental con facultades deliberativas fiscalizadoras y legislativas normativas. Y el gobierno indígena con el “… derecho al autogobierno como ejercicio de la autodeterminación de las naciones y los pueblos indígena originario, y las comunidades campesinas, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicamente propias” (NPCPE: Art 290) Las autonomías departamentales y las indígena originaria campesinas son un mismo nivel, el segundo nivel puede ser que la conformen las autonomías Municipales, sin embargo es imprecisa esta última afirmación. Esto tendrá que normarse en la Ley marco de autonomías y adecuarse a la creación de nuevas entidades autónomas territoriales. En ese sentido creemos que el aporte del Dr Urenda puede ser significativo, para los cambios profundos que se vienen dando de la propuesta de la nueva CPE. Las competencias son bastante claras pero tendrán que aclararse más el tema de los niveles de autonomía.
Acá vale la pena trabajar en base a ciertas certezas e incertidumbre y esto es un tema que debe tratarse con más cuidado: ¿Existe en la propuesta de la nueva constitución un nivel intermedio entre las autonomías departamentales y las municipales? Si concluiríamos que si, entonces tendríamos que necesariamente pensar en referirnos a las autonomías regionales, de ser así llama la atención que estas autonomías no tengan la facultad legislativa normativa. Y es claro que pueda ser así para no interferir los procesos legislativos normativos de las autonomías municipales, pero entonces llegamos a concluir que el gobierno regional no será más que una instancia supra autonómica (no para las autonomías departamentales) con “… facultades deliberativas, normativa administrativa y fiscalizadora , …” (PNCPE: Art. 82). En una normativa específica o ley marco es probable que se le asigne competencias que vayan a fortalecer las relaciones de los municipios con el Estado, en todo caso esto es una necesidad del proceso de desarrollo regional. Esto en definitiva es punto de mayor profundización y especificación.
Lo que al final queremos es mostrar que los niveles de autonomía no deben confundirse con la lógica de los niveles del poder ejecutivo y advertir que toda autonomía puede desvirtuarse si un gobierno autonómico se subsume en otro gobierno autonómico.
La cuarta observación que se hace es a “que un decreto está por encima de cualquier normativa de los gobiernos autónomos” al parecer hace referencia al artículo 409 de la NPCPE donde establece la siguiente jerarquía de la norma jurídica: 1º La Constitución; 2º Las leyes y tratados internacionales; 3º los decretos supremos; 4º Las normas departamentales, regionales y municipales; 5º Normas de carácter administrativo.
La negativa de que un Decreto Supremo esté por encima de una norma de gobierno autónomo llevaría a pensar en dos opciones alternativas, la primera es que la norma emanada de un gobierno autónomo departamental se ubique por encima del decreto ley, o la segunda; que esté en el mismo nivel de jerarquía. En otras palabras, se sugiere que el gobierno nacional renuncie a esta competencia y transfiera a los gobiernos departamentales la facultad de emitir decretos supremos. No me puedo imaginar decretos supremos realizados por los distintos gobiernos autónomos departamentales, aplicados en todo el territorio nacional, transgrediendo posiblemente las jurisdicciones departamentales y de territorios indígena originario campesinos. Seguramente dirán que no es eso lo que reclaman, pues entonces la respuesta es obvia, ¿Por qué lo hacen?
Por ahora me apego a entender a un decreto como un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes. Con excepciones para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.
Y en ese entendido, aun con las situaciones de excepción, está claro que todo decreto supremo estará subordinado a la Constitución Política del estado y a la ley marco sobre autonomías que propone la PNCPE en el artículo 272 que dice “Los alcances, la organización, el funcionamiento, la estructura, las competencias, las atribuciones, la asignación de recursos económicos financiero y la coordinación del sistema de descentralización y autonomías se regirán mediante esta Constitución y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que será aprobada por dos tercios de votos de la Asamblea Legislativa Plurinacional”
Aprovecho la oportunidad, para plantear la necesidad de analizar los alcances del Título VI referido a la Participación y Control Social” de la propuesta de la nueva CPE donde se dice que las instituciones del Estado generarán espacios de participación y control de parte de la sociedad (NPCPE; Art. 242. III) y que el control social implica “1. Participar en la formulación de leyes de las políticas del Estado. 2- Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes, 3- Velar por la aplicación adecuada de la jurisdicción agroambiental, y de la jurisdicción indígena originaria campesina. …” (NPCPE: Art. 243)
Esto nos lleva a pensar y tener la certeza que ninguna ley o decreto supremo tendrá vigencia plena si no pasa por el control y participación de la sociedad, las instituciones y representantes regionales.
P: Hasta ahí habla de los antecedentes, ¿ahora cuál es el fundamento para que el Prefecto convoque a referéndum si el Gobierno dice que el procedimiento es irregular y quien debe hacerlo es el Congreso porque no hay un gobierno departamental legalmente constituido?
CL: La respuesta honesta y jurídicamente sustentable sería que el referéndum debe ser convocado por el Congreso Nacional y que el prefecto no está facultado para este fin, agravado además por la figura de gobierno Departamental inexistente en la normativa constitutiva del Estado Boliviano.
JCU: Sucede que, como la Asamblea Constituyente incumplió el mandato del referéndum autonómico, entonces éstas tienen la obligación constitucional de reencauzar el procedimiento además que era políticamente inviable negar ese derecho. Después vino la aprobación de los Estatutos Autonómicos por parte de la Asamblea Preautonómica conformada por autoridades electas hasta llegar al quid de la cuestión, convocaba el Congreso o el Prefecto.
CL: Primeramente No se incumplió el mandato del referéndum. Leamos pues pregunta del referéndum “Está usted de acuerdo en el marco de la unidad nacional, en dar a la Asamblea Constituyente el mandato vinculante para establecer un régimen de autonomías departamentales, aplicable inmediatamente después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado en los Departamentos donde este Referéndum tenga mayoría, de manera que sus autoridades sean elegidas directamente por los ciudadanos y reciban del Estado Nacional competencias ejecutivas, atribuciones normativas administrativas y los recursos económicos financieros que les asigna la nueva constitución Política del Estado y las Leyes? (Ley del 6 de marzo de 2006)
Sabemos que el SI gano en cuatro departamentos, y así hubiese ganado en uno sólo era mandato vinculante a la Asamblea establecer un régimen de autonomías departamentales y así lo hace la Asamblea Constituyente. Primero establece el orden jurídico del estado Boliviano desde un modelo autonómico y descentralizado en el artículo 1º de la propuesta de constitución y en la tercera parte a partir del artículo 270 desarrolla la propuesta de organización territorial del Estado, y lo hace en departamentos, provincias, municipios, y territorios indígena originario campesino. (PNCPE. Art. 270) donde además se especifica que “El régimen autonómico implica la elección directa de autoridades por los ciudadanos y las ciudadanas, y las facultades legislativas normativo – administrativo, fiscalizadora, ejecutiva y técnica, ejercida por las entidades autonómicas en el ámbito de su jurisdicción y competencias exclusivas. (PNCPE. Art 273).
La Propuesta, tal como lo dijimos mas arriba, no solo establece el mandato del soberano para atorgarles competencias ejecutivas, atribuciones normativas administrativas, sino que las faculta de competencias legislativas, Y eso no creo que sea incumplir con el mandato del soberano.
Lo mas probable es que se reclame que la propuesta constitucional no diga que Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando son departamentos con gobiernos autónomos y que en los cuatro departamentos no podrán haber autonomías regionales, autonomías regionales o autonomías indígena originaria campesina. Si es eso lo que demanda, los argumentos que utilizan no los va a encontrar en el referéndum, pues no está en él ningún mandato vinculante a la Asamblea Constituyente que excluya otros tipos de autonomía. Razones obvias existen para que no se empecine en subsumir a las autonomías municipales en las autonomías departamentales, aunque en los hechos los consideran ya en ejercicio esta relación de autonomía entre la departamental y la municipal.
Para ir avanzando, es innegable que políticamente era inviable negar el derecho a las autonomías departamentales, y así es, nadie se opone a las autonomías departamentales, pero no hay por que decir que se incumplió el mandato del referéndum, ya que sólo así se miente y se instrumentaliza la visión autonomista de la población para sobredimensionar el valor la Asamblea Preautonómica. La Asamblea Preautonómica no necesita de mentiras para constituirse en un impulsor ideológico del proceso autonómico, ni tampoco necesita alejarse de cánones de legalidad ya que la Asamblea Preautonómica está plenamente justificada y completamente enmarcada en el estado de derecho vigente, además de ser impulsora de propuestas hacia el marco jurídico que se tiene que normar en la PNCPE.
Críticamente es necesario entender que el Estatuto Autonómico sin un marco jurídico que normen los gobiernos autónomos, como propuesta, aun después del Referéndum convocado a través de la resolución prefectural peregrinará hasta que se tenga un marco jurídico que lo contenga, Buscaran acaso un marco constitucional en la CPE de Brasil, de Argentina, uno nuevo. Es que se debe entender que ninguna propuesta es en si misma una Ley sin necesidad de ser refrendada dentro una norma suprema.
Existe un aspecto jurídico inconsistente en la convocatoria al referéndum por los estatutos autonómicos marcado por el dilema ¿Quién convoca al Referéndum: El Congreso o el Prefecto? Es claro que el Congreso. El prefecto no está autorizado para convocar a Referéndum, pero si ¿Nunca ha entrado este tema en la agenda del congreso y nunca ha sido solicitado su tratamiento al menos como proyecto de Ley? Preguntarse quien convoca al Referéndum fue solo una jugada mediática para hacer creer que existen herramientas constitucionales en vigencia para apoyar lo ilegal.
La cosa es clara, El único curso que pudo seguir el Estatuto Autonómico es el ser convocado por el prefecto y secundada por la Corte Departamental Electoral transgrediendo toda norma existente en la actual Legislación Boliviana y ahondando de esta manera el recorrido por senderos de inconstitucionalidad.
Para esto se apoya en las atribuciones que tiene el prefecto como la de “Dictar resoluciones administrativas, suscribir contratos y convenios, delegar y desconcentrar” (Ley de Descentralización administrativa: Art. 5. Inc. m) De nuevo un artículo sin atribuciones que lleguen a niveles de convocar a referéndum que cambia la estructura departamental y anula o se contrapone a la actual ley de descentralización. Pero la opinión pública no sabe esto y por tanto el trabajo mediático de oposición sigue siendo cosecha de caña en día nublado.
Pero hay una cosa irónica, el prefecto convoca a un referéndum usando la Ley de Descentralización que por ahora le sirve para hilar toda su estrategia de supuestas legalidades, pero que después del referéndum tendrá que bregar para dejarla sin vigencia. Es hora de preguntarnos ¿Puede el prefecto y la corte departamental anular una ley congresal mediante un referéndum? Aclaremos muy bien la figura y las primeras implicancias de la consigna del prefecto y del Comité Cívico: el supuesto de que desde el 5 de mayo entrará en vigencia el Estatuto Autonómico. Esta consigna de ser aplicada significaría dejar sin vigencia a la Ley de Descentralización Administrativa, a la Ley de Participación Popular, la Ley INRA y otras más, y por supuesto entraría en el campo de la incompatibilidad con la actual Constitución Política del Estado. A lo que llegará es a inviabilizar toda la estructura legal cuya salida será más ilegalidades motivadoras a los enfrentamientos y actos de violencia.
JCU: El art. 6to numeral III de la Ley marco del Referéndum señala: “en tanto no exista un gobierno departamental electo por voto popular, el referéndum departamental será convocado por el Congreso”. Nosotros hemos adoptado una interpretación que amplía lo favorable y restringe lo odioso al tomar la parte del voto popular porque existe un Prefecto electo reconocido por el Tribunal Constitucional y en virtud a un principio de efectivización de los derechos constitucionales ciudadanos establecido en el art. cuatro de la Constitución Política del Estado que es el derecho del pueblo a deliberar, gobernar y decidir por medio del Referéndum y ese es un derecho de mayor rango por ser una consulta individual directa, y porque una ley no pudiera restringir un derecho constitucional que es de mayor cualidad democrática inclusive que la Asamblea Constituyente. Ese principio se asocia con el artículo 229 de la Constitución que señala que los derechos constitucionales no necesitan una reglamentación para ejercerse.
CL: El art. 6to numeral III dice “En tanto no exista un gobierno departamental electo por voto popular, el referéndum departamental será convocado por el Congreso Nacional…” De dónde entonces sale la interpretación que la convocatoria la puede hacer el representante departamental del poder ejecutivo, es decir el prefecto departamental. Esa es la figura con la que el Tribuna Constitucional ha de reconocerlo desde la actual CPE, no lo reconocerá jamás como Gobierno Departamental ya que no existe en la Norma Constitucional de Bolivia el Gobierno Departamental y por supuesto no está reglamentada. Lo repetimos, el Gobierno Departamental, para el sistema jurídico nacional no existe sino como referencia conceptual en la construcción de imaginarios similares con el Gobierno Municipal.
Bueno para darle continuidad a toda esta secuencia de ambigüedades se recurre al artículo 4to de la actual CPE, con objeto de contradecir lo que en un principio afirmaba mas arriba llamando a la Asamblea Constituyente, el referéndum, la iniciativa legislativa ciudadana institutos de deliberación. Pero ahora para instrumentalizar el discurso empieza denominando a la Asamblea Constituyente, al referéndum y la Iniciativa legislativa ciudadana Derechos Constitucionales.
Un cambio radical, primero se los llama Institutos de deliberación y después los denomina Derechos constitucionales. Estaríamos de acuerdo, para fines de discusión, referirnos como Instituto de deliberación y en el que todos los ciudadanos tenemos el Derecho Constitucional de participar. Recalcamos entonces que el artículo 4º no se refiere a los derechos constitucionales, sino a la forma en cómo delibera y gobierna el pueblo, y eso si necesita reglamentarse además de que esta incluido en las disposiciones generales y dogmáticas del actual texto constitucional. “El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el referéndum, establecidos por esta Constitución Política y normados por ley” (CPE : Art 4) Para el caso supone la necesidad de implementarse una norma. Y mas aún, en el artículo 7 encabeza diciendo que “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” En cuanto a los derechos de mayor o menos cualidad democrática aun no he encontrado una parte de la actual constitución que haga un listado jerarquizado de cualidades democráticas.
Entonces viene la pregunta del periodista suponiendo que la CPE en el artículo 4to y el 229 dicen en conjunto que los derechos constitucionales no necesitan reglamentarse para ejercerse. La lógica liberal ha reglamentado los derechos naturales y los derechos consuetudinarios ¿Dónde está lo ilegal?
P: ¿Este argumento es válido en cualquier tribunal?
JCU: La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz ha tomado esa misma interpretación. Como la Constituyente desoyó el mandato entonces los departamentos volcaron sus ojos a las prefecturas para que vuelvan a consultar al pueblo y eso es lo que estamos haciendo ahora.
CL: ¿Cual es la instancia de interpretación de las leyes que establece el marco jurídico vigente? “Son atribuciones del Poder Legislativo 1. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.” (CPE. Art. 59. Inc. 1º) Mas claro agua.
El Tribunal Constitucional puede en este caso dar curso a las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales (CPE. Art. 120. Inc. 3) pero no interpretarlas y el argumento de un vació circunstancial para interpretar queda fuera de todo argumento válido. Recordemos que se hace alusión a la falta de quórum en el tribunal Constitucional para hacer lo que se está haciendo hasta ahora.
P: ¿Por qué el Gobierno nacional se opone entonces?
CL: Después de lo expuesto desde Nuestra Palabra, ¿Acaso ya no es evidente el por que el gobierno se opone? Y no solamente el gobierno, sino todos los que creemos que en lo posible no debíamos seguir transgrediendo el marco constitucional de la manera como se la quiere hacer. En resumen suponemos que el Gobierno Nacional se opone por que las cosas se están haciendo sin bases y sustento en el marco constitucional existente.
JCU: Porque estamos frente a la pretensión de una conducción ética por parte de una etnia, fundamentalmente aimara versus un ideal de transformación del Estado, por eso es que nosotros vamos a ganar porque esto no tiene la pretensión de hegemonizar nada y de transformar el Estado para el bien de todos porque la única fuerza de los cruceños es nuestro enamoramiento con el proceso que se ha manifestado en las 500 mil firmas, en los cabildos, en las 118 mil firmas para el Estatuto hasta consolidar el proceso este 4 de mayo cuando todos digamos sí en las urnas.
CL: Los aimaras, no son étnias, y si bien tienen un ideal de transformación del Estado, esta no está hegemonizando la propuesta de la nueva CPE.
Por lo visto existe un desconocimiento significativo sobre los imaginarios radicales y hasta conservadores de la visión de la nación aymara.
En cuanto a los cabildos, las 118 mil firmas y demás movilizaciones del pueblo cruceño, son hechos que no se puede tapar ni con toda la mano ni con todas las manos del mundo. Pero el mundo jurídico esta construido y los cabildos y las 118 mil firmas y demás movilizaciones deben ir a enriquecer las relaciones de la Sociedad con el Estado, la sociedad con sus instituciones, la institucionalidad y las cargas de compromiso social y transformador de las desigualdades. No es justo y menos es ético instrumentalizar el enamoramiento para promover enfrentamiento y violencia.
P: ¿El Gobierno dice que no reconocerá estos resultados?
CL: De realizarse el referéndum el gobierno debe considerarlo, pero en definitiva ¿Cómo se hace para constitucionalizarlo si no se tiene un procedimiento adecuado? Al parecer la consulta se quiere utilizar como un pretexto de desgaste al gobierno y eso, repetimos no es ético y agregamos tampoco es constitucional.
JCU: El peor error del presidente Morales ha sido oponerse a las autonomías por eso va perdiendo espacios cuando debería hacer como el pudo aprovechar la fuerza del oponente, porque se ha demostrado que la Policía ni el Ejército bastan. De todas maneras y pase lo que pase nosotros habremos cumplido con dejar a las nuevas generaciones un país autonómico y con principios democráticos.
CL: Hay muchos analistas que comparten esta opinión, sobre el error del presidente Morales, y en cierta manera quien escribe así lo reconoce. Los procesos autonómicos ya son irreversibles y no lo fue desde el referéndum, sin temor a equivocarme diría que lo fue desde el primer cabildo del 28 de enero del 2005, pero no necesariamente por que se aprobó la conformación de una junta preautonómica, sino por que se institucionalizaba una demanda construida y reflexionada por el pueblo cruceño desde las demandas federalistas de Andrés Ibáñez. Lo mismo tendremos que decir de las demandas de inclusión de los pueblos y naciones indígenas campesinas originarias. Oponerse a las autonomías indígena originaria campesina es un error que mas tarde tendrán que reconocerlos la parte de la población mas sensible, ya que otros sin duda llegaran hasta la tumba con el criterio del deber cumplido: dar lucha permanente para mantener la hegemonía de poder tradicional en manos de unos cuantos.
Conclusiones y comentarios:
La Corte departamental Electoral ya viene difundiendo spot televisivos y cuñas radiales hacia la realización del Referéndum Autonómico, pero a diferencia con otro referéndum éste no ira más allá de preguntar a la población que radica en Santa Cruz si están de acuerdo con los Estatutos Autonómicos.
Sobre el contenido del mismo, sin duda por razones obvias no se llegara a informar a la población. Esa tarea vienen haciéndolo los equipos de la prefectura y el Comité Cívico, se entiende y se ve que están distribuyendo textos con el contenido de la propuesta de los Estatutos Autonómicos.
Siguiendo la idea anterior, los que lleguen a leer y analizar el contenido de los Estatutos Autonómicos que se está llevando al referéndum, se percatarán que rebasa la norma jurídica existente. Es en realidad la síntesis y el alma de los actos inconstitucionales a los que las prefecturas de Santa Cruz y otros departamentos, junto a los cívicos han estado invocando.
Las mezquindades políticas, de los radicales están convirtiendo un instrumento de cambio y transformación social (estatutos autonómicos) en instrumento de enfrentamiento regional y político
En fin, resaltamos de nuestro trabajo la siguiente reflexión. La conclusión reflexiva a la que nos ha llevado la lectura es a ver dos aspectos de una sola mirada.
La primera es que los líderes de la prefectura y el comité cívico al seguir jugando con consignas y metáforas como las de “Ya somos autónomos” “La autonomía empieza mañana” “O seremos autónomos después del 5 de mayo” se verán en la necesidad de avanzar en esa misma lógica y magnificando cada una de las etapas. Para ello se crean hitos de referencia que simbolizan luchas victoriosas para no perder el rumbo o direccionamiento en el manejo de las voluntades colectivas e individuales. Es así como se crea un aparato coercitivo con el beneplácito del Comité cívico y la prefectura paralelo al aparato coercitivo del Estado
Las estructuras institucionales sintetizan de alguna manera ideales y construcciones de libre y sana convivencia y cuando la violencia se centra en estos niveles el sistema institucional pierde. Eso es lo que está pasando ahora.
La segunda cosa que nos toca ver es la implementación de la autonomía departamental a partir de 5 de mayo. La implementación del régimen autonómico desde la orientación del estatuto, agredirá el sistema normativo de los poderes constituidos, ya que para poder aplicar departamentalmente tiene que pasar por encima de la Ley de descentralización, de la ley de participación popular, la ley INRA y otras tantas leyes. Para empezar tropezarán con reglamentaciones procedimentales y las propias normas departamentales.
Se topará en el proceso, si no es en un principio con un conjunto de competencias y atribuciones propias e indelegables del Estado y que seguramente para encarar algunos cambios intentará manejarlas. Eso en otras palabras tendrá que recurrir a la fuerza y la coerción del Comité Cívico
Pienso que la mejor solución es partir de una nueva Constitución Política del Estado, entendiendo que la actual no soportará tanta transformación en línea de espera.
Los cambios que se vienen generando desde las reivindicaciones autonómicas tanto departamentales, regionales e indígena originaria campesinas, además de tantas demandas sociales y productivas son muy pesados como para que la norma constitucional actual “la contenga y menos lo deje correr”
Los que saben de computadoras concluirán que un Office XP no correrá en un Sistema Operativo “Windows 95”. Esa es la analogía funcional entre la actual Constitución y los Estatutos Autonómicos.
Santa Cruz, 18 de marzo de 2008.
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