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jueves, 2 de febrero de 2012

CONCULCAR EL DERECHO A LA CONSULTA


Por Carlos Alejandro Lara Ugarte

La VIII Marcha de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia CIDOB y la Marcha del Consejo Indígena del Sur CONISUR tienen actores que comparten los mismos derechos constitucionales, derechos constitucionales que son iguales para quienes habitan en áreas protegidas y áreas altamente contaminantes, zonas urbanas y zonas rurales, miembros de un municipio, de un departamento y de un territorio indígena originario campesino. La CPE no discrimina derechos ciudadanos colectivos ni individuales en virtud al hábitat o a la condición económica, cultural, o de otra naturaleza. Es así que no puede definirse categoría o característica de Tierra o Territorio que conculque el Derecho ciudadano; de manera que toda Ley que implícitamente conculque la privación de un derecho constitucional está potencialmente sujeta a la presunción de inconstitucionalidad.

La Constitución Política del Estado en algunos casos y las leyes derivadas en otros especifican las “circunstancias o casos” de aplicación donde, implícitamente en la comprensión del derecho ciudadano, existe el elemento primordial que contextualiza la voluntad del principio, los objetivos y los fines de la Ley y su implementación.

El caso que vale discutir ahora es que pasa cuándo la interpretación y la implementación de la Ley pueden convertirse en antecedente para la creación de jurisprudencia contraria al ejercicio del derecho ciudadano. Este caso particular, en principio está presente en la Ley 180, “Ley de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure”, ley que fue sancionada y promulgada obviando todo proceso de consulta.

La ley 180 es el primer antecedente, en la creación de jurisprudencia para conculcar el Derecho a la consulta en la promulgación de Leyes que necesita el ejercicio obligatorio de este derecho y de la garantía constitucional que debe otorgar la institucionalidad estatal. Es al mismo tiempo el inmediato objeto de estudio del Tribunal Constitucional Plurinacional aun los interesados no presenten una acción de inconstitucionalidad de la Ley 180. La Acción de Inconstitucionalidad tendría que ser presentada por los inmediatos afectados, en este caso por habitantes o un habitante del TIPNIS.

Presunción de inconstitucionalidad del la Ley 180

La Ley en cuestión no es resultado de una Consulta mediante procedimientos apropiados y a través de la institucionalidad de los PyNIOC ni una consulta previa como establece el inciso 15 del artículo 30 y artículo 403 de la CPE citado en la misma Ley 180. Citar artículos constitucionales sin un antecedente de ejecución previa a la promulgación de la Ley, es hacer leyes sin bases legales consistentes.

Toda persona que ha realizado un seguimiento a los antecedentes a la promulgación de la Ley 180 sabe que ninguna consulta se incluye como fundamento legal en la Ley; ninguna consulta, que pueda ser de aplicación legal y vinculante se realizó previa a la promulgación de la Ley. Se concluye desde los hechos que no hay institucionalidad reconocida como única para el caso del TIPNIS y que por el contrario son dos organizaciones de parcialidades poblacionales mediáticamente conocidas y no oficialmente, una la Central TIPNIS afiliada a la CIDOB y la otra el CONISUR no reconocida por la CIDOB, y ningunas de las dos son reconocidas como institucionalidad válida para realizar las consultas. El Estado no otorga estas potestades por ahora a ninguna organización social que no sea parte de la estructura jerárquica de las entidades territoriales con facultades gubernativas (Órganos del Estado y Gobiernos Autónomos)

Los analistas y comentaristas políticos y ambientalistas pueden hacer elucubraciones subjetivas sobre el derecho a la consulta y a la Consulta misma, pero todos para ser medianamente objetivos deben coincidir que para defender una Ley se debe hacer en la fundamentación del derecho positivo, y a lo más que se puede estirar con la Ley 180 es a buscar hechos positivos que permita crear jurisprudencia, pero sin interés real, ya que a nadie le interesa por ahora crear jurisprudencia que conculque derechos constitucionales. Definitivamente la Ley de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure, protege el medio ambiente, pero conculca el derecho a la consulta de sus habitantes.

Contradicciones que deben ser superadas

No toda norma debe sustentarse en una consulta previa, hay las que no necesitan de la consulta, pero cuando una norma no es de pleno consenso y es propensa al conflicto debido a la interposición de intereses particulares, la consulta post promulgación de la Ley es una vía para viabilizar la solución dentro el sistema de la democracia participativa y directa.

La construcción o no de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos que atraviese el TIPNIS pasa obligatoriamente por una consulta, no por la Ley 180 tal y cual está redactada. No hacerlo desde la consulta es entrar en enfrentamientos en la que a la larga terminará ganando la postura que sustente la institucionalidad estatal, y para la gestión actual el Gobierno Central busca los mecanismos legales para construir la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos atravesando el TIPNIS.

Y si de legalidad y de constitucionalidad se trata, abrogar la ley 180 no sería inconstitucional y tampoco lo sería derogar algunos artículos, de manera que está en manos del Órgano Legislativo Plurinacional sancionar una nueva ley e incluir en ella la necesidad de una consulta a las comunidades que se desarrollan en el TIPNIS. Esto en el derecho de los pueblos y naciones indígena del Estado Plurinacional al margen de las dos marchas: la de la CIDOB y la de CONISUR.

La Consulta como finalidad de ambas marchas.

Con diferentes matices ambas marchas coincidieron en sus inicios con la demandan de la Consulta, pero una de ellas abandona este mecanismo para remplazarlo por el mecanismo de la presión. La presión de la CIDOB, de activistas ecológicos, intelectuales urbanos, instituciones municipales, ONGs y otros arrancaron al Órgano Legislativo Plurinacional la Ley de Protección al TIPNIS, obviando el derecho a la consulta, tal como se decía más arriba. Argumentos de la intelectualidad son de diversa naturaleza, pero ninguno puede sustentar la legalidad de la conculcación del derecho. Pueden argumentar que el Gobierno firmó un contrato sin una consulta previa ¡De acuerdo¡ Pero eso no puede llevar a la conculcación del este derecho. O concluir que si no se la hizo a su tiempo no se tenga que hacerlo ahora, algo así como si los derechos tuviesen tiempos de vigencia. O que si alguien propuso hacer la consulta incluyendo a otros pueblos que no son parte del TIPNIS ahora se le conculque este derecho como castigo.

Paralelo a estas argumentaciones se llama a la defensa de la Ley, que en el fondo se traduce en la defensa de la Presión en la elaboración de leyes, y que nos es inconstitucional y más bien es parte de la dinámica política e institucional del Estado Plurinacional, pero también este llamado es a defender la conculcación del derecho a la consulta. Esto demanda entonces su contraparte de apego a la constitucionalidad y el llamado a la movilización por el Derecho a la consulta de los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesino con un NO a la conculcación de derechos.

Estamos ante una realidad que puede ser el inicio de duros enfrentamientos mediáticos y la inevitable crisis de la CIDOB, más que la del sistema institucional ya establecido; es al interior de la CIDOB donde se polarizaron las visiones sobre la construcción de la carretera y es muy poco probable que esta polarización contamine el sistema institucional del Estado o las fuerzas políticas y sociales, aun los esfuerzos que pueda desplegar las fuerzas opositoras y disidentes del MAS.

Los defensores de la VIII marcha tendrían que retomar el espíritu inicial de su movilización y coincidir con el espíritu de la marcha de la CONISUR: Ejercer el derecho a la consulta, necesariamente.

La Paz, 2 de febrero de 2012

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