MODIFICAR EL
NÚMERO DE ESCAÑOS LEGISLATIVOS
Por:
Carlos A. Alejandro Lara Ugarte
En
el tema sobre los escaños de Asambleístas del Órgano Legislativo Plurinacional,
la actual Constitución Política del Estado establece que esta, está compuesta
por dos cámaras, la Cámara de Diputados conformada por 130 miembros entre
escaños uninominales (70), plurinominales (53) y circunscripciones especiales
(7), y la Cámara de Senadores con 36 miembros, 4 por departamento. En total las
dos cámaras tienen166 miembros titulares electos y en igual número de
suplentes,
La
propuesta anunciada durante el discurso del 6 de agosto del presente año por el
Presidente Luis Arce Catacora, busca establecer nuevos números para la Asamblea
Legislativa Plurinacional, que por cierto no quedó especificado si la propuesta
es hacia las dos Cámaras o solo una de ellas, probablemente la de diputados,
que es la que según la CPE actual moverían las proporciones en razón a los
resultados del Censo de Población y Vivienda realizado en marzo del 2024, y
daría una nueva correlación de fuerzas al interior del Órgano Deliberativo.
Los
criterios predominantes que llevaría la propuesta tiene que ver necesariamente
con modificar parcialmente la constitución Política del Estado, y si bien no
fueron expuestas durante el discurso presidencial ni aclarado por ministerio
alguno, se tiene para emitir criterio analítico lo que un buen entendedor puede
intuir, y estos es que, desde el criterio poblacional se busca no generar
impactos regionales o conflictos departamentales en caso de reducciones de
escaños por la proporcionalidad directa
que se da entre el número de escaños asignados y la cantidad poblacional. Es decir que la nueva proporcionalidad que
devenga del Censo de Población y Vivienda realizado en marzo del presente año
será la base de la nueva distribución departamental de escaños en la cámara de
diputados.
¿Pero,
dónde radica el motivo para cambiar buscar modificar el número de miembros de
la Cámara de Diputados? Vamos a pensar que no hay interés de modificar ni la
modalidad ni el número de representaciones en la Cámara de Senadores, y si
hubiese se tendrá que analizar los motivos, sobre todo porque los resultados
del Censo no afectan en absoluto la distribución de cuatro miembros por
departamento. Nos adelantamos a emitir el criterio que llevar el número de
Senadores a la base de proporcionalidad poblacional sería romper con toda una
lógica reproducida en los casi 200 años de ejercicio parlamentario. En todo
caso eso lo veremos más abajo
Volviendo
a la pregunta, si consideramos que se está considerando la agudización de la conflictividad
social en razón a evidentes aumentos y disminución de escaños según los datos
que arroje el censo 2024. Entonces veamos algunos indicadores para adelantarnos
en tendencia de cuál sería el movimiento de escaños, y para eso recurrimos a
los datos del censo 2012 publicados por el INE.
La siguiente gráfica sobre el flujo migratorio interno nos ayuda a ver que:
En
razón al flujo de migración interna, tal como se ve en la gráfica anterior, los
departamentos que tienden a disminuir el número de diputados son los
Departamentos de Potosí y La Paz y en tendencia a ganar es el departamento de
Santa Cruz. Se debe considerar igualmente que el flujo migratorio hacia Santa
Cruz entre los años 1996- 2001 es mucho mayor que en los años 2007 -2012, esto
lleva a tener el criterio de que entre 2012 y 2024 podría mantenerse en los rangos
de proporcionalidad del 2007 2012, por lo que habrá un aumento poblacional,
pero cercanos en la tendencia del índice de crecimiento establecido desde la
media de crecimiento poblacional.
Ahora
bien, si consideramos en valores absolutos la cantidad poblacional la
asignación de escaños será en una escala más o menos proporcional al porcentaje
relativo de la población en los 9 departamentos y en porcentajes en proyección
al 2021 se tiene los siguiente
Estos
datos llevan a pensar que las representaciones de La Paz y Santa Cruz tendrían
predominancia sobre los otros departamentos, pero en la distribución se parte
de un mínimo de diputados en cada departamento y eso de alguna manera equilibra
la alta diferencia que se daría en solo razón de proporcionalidad entre el
número de electores y el número de diputados.
En
cuanto a las representaciones en la Cámara de Senadores, la proporcionalidad
entre población y representación es evidentemente inexistente, ya que la
representación es territorial, es decir independientemente de la cantidad
poblacional, cada uno de los departamentos tiene 4 senadores en la Asamblea
Legislativa Plurinacional. Al respecto es lícito aclarar que quienes
cuestionaron las nueva Constitución Política del Estado Plurinacional cuando
enfocaron el punto de representación parlamentaria lo hicieron y aun lo hacen
argumentando desproporción entre la población votante y la representación, pero
por lo dicho anteriormente la proporcionalidad nunca será dada ya que esta
proporcionalidad no es el resultado que podría generarse desde la modalidad
establecido por normativa legal.
Para
fundamentar algunos aspectos más subjetivos en cuanto a la propuesta de modificar
el número de escaños en pertinente tener un recuento sucinto del contenido en
los diferentes textos constitucionales que entraron en vigencia durante los
casi 200 años de vida independiente.
Recuento histórico en la representación legislativa
La
historia boliviana vista desde las representaciones legislativas a primera
revisión documental nos lleva a constatar tres modalidades en las elecciones y
el poder electoral,
La
primera aquella que conocemos y que es la elección por voto universal secreto y
obligatorio de ciudadanos mayores a 18 años, con sus variantes a mayores de 21
años en las Constituciones anteriores a la emanada de la Asamblea Constituyente
el año 2009 y a partir de la constitución de 2005 con un cuarto poder, el Poder
Electoral
La
segunda modalidad es el legislativo cuyos miembros son elegidos por una
representación nombrado por cada ciento de ciudadanos; en este caso los
miembros elegidos por cada ciento se constituían en el Poder Electoral
lógicamente con una sola y única función,
Y
una tercera modalidad que podría deducirse de la mayoría de las Constituciones
de Bolivia que ejercieron el poder estatal sin el poder electoral, por lo mismo
que fue delegado a la instancia del Poder Legislativo.
De
estas tres modalidades, la que enfoca cierto criterio de la democracia de la
antigua Grecia es la segunda mencionada, aquella que el poder electoral se
constituye desde una representación proporcional a la cantidad ciudadana y
elegida por el pueblo. Esto está en la Constitución Política del 1826.
En
esta misma Constitución Política se establece el número de miembros en un valor
absoluto, , estableciendo que el órgano
legislativo estaría compuesto por tres cámaras, la de Tribunos, de Senadores y
de Censores donde cada cámara estaba compuesta por veinte miembros, nótese que en esta constitución está fijada el
número de diputados en una cantidad absoluta, las cantidades absolutas de
diputados también se evidencia en las constituciones de 1995 y posteriores,
donde se determina en número de 130 miembros en la cámara de diputados y se las
divide en uninominales y plurinominales.
Las
demás Constituciones Políticas relativizan en número de diputados a la cantidad
de población lógicamente con variantes en los parámetros.
Las
cantidades absolutas son recurrentes en todas las constituciones cuando se
determina la cantidad de miembros de la Cámara de Senadores, y en todos se
asume el criterio territorial y en ninguna el criterio poblacional.
Entendiendo
que ha sido motivo de criterios variados la composición de la Asamblea
Legislativa, en razón a emisión de criterios sobre supuesta desproporcionalidad
y en esa medida a favorecer al área rural y otras regiones con menos
población.
Pondremos
a continuación algunos criterios que ayuden a entender el tema de
proporcionalidad entre los electores y representación parlamentaria,
recurriendo a los distintos textos constitucionales, 18 en total antes de la
nueva Constitución Política del Estado
El
criterio de la proporcionalidad entre la población votante y representaciones
en la cámara de diputados más desarrollado en el constitucionalismo boliviano
corresponde al periodo decimonónico de la República de Bolivia, periodo donde
se establecía la cantidad de diputados en razón a la cantidad de pobladores o
almas como se denomina en algunos artículos constitucionales. Así la
Constitución Política de 1831 estable dos cámaras, una de representantes y otra
de senadores. La base para formar la cámara de representantes se define por
población por lo que se impone para tal fin la realización de censos exactos
cada quinquenio, y en base a estos censos se determina un representante por
cada 40 mil, y uno por fracción que alcance 20 mil. Por otra parte, el tema
territorial deja de manera parcial a un lado esta proporcionalidad y determina
por territorio la elección de tres senadores por departamento y uno por la
provincia Tarija y otro al distrito del Litoral.
Los
mismos criterios se notan en las constituciones posteriores lógicamente con
algunas variantes en razón al aumento poblacional, como en la CPE del 1839 que
se mantiene la relación proporcional de un diputado por dada 40 mil almas,
pero, se varia la fracción, bajándola a uno por encima de 12 mil almas. La
elección la establece una Ley con mandato constitucional de hacerlo desde una
elección directa por simple pluralidad de sufragios. En cuanto a la composición
de Senadores, no presentan variantes.
Variantes
significativas se anota en el texto constitucional del 1843, principalmente en
la composición de la Cámara de Senadores, en esta constitución se asigna tres
senadores por cada uno de los departamentos de Chuquisaca, Potosí, Paz de
Ayacucho, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro, y uno por cada departamento de los de
Tarija, Beni y el Distrito del Litoral de Cobija todo normado desde una ley. En
cuanto a la cámara de diputados se mantiene la proporción de los 40 mil por
diputado y la fracción de 20 mil para otro.
En
la Constitución de 1851 se aumenta a dos senadores por el departamento de
Tarija y se mantiene lo establecido en la CPE anterior. En cuanto al número de
diputados varía la proporción y se establece un diputado por cada 30 mil almas
y uno por fracción que pase de 20 mil.
En
la Constitución Política de 1861se establece una cámara de diputados y un
Consejo de Estado, el Consejo de Estado conformado por 15 consejeros y por lo
menos 7 de ellos debían ser diputados de los elegidos en base a la población de
los departamentos, en la proporción de un diputado por treinta mil habitantes,
en un número fijado por Ley según importancia del distrito electoral. Este
criterio de “Según importancia es el mismo que se aplica para dar a unos
departamentos un solo senador y a otros tres senadores. Al respecto tiene
sentido recordar, que durante el proceso constituyente y en el debate mediático
actual algunas miradas políticas excluyentes cuestionan la igualdad de
representaciones departamentales en la Cámara de Senadores.
La
CPE 1861 y 1871establece una Asamblea compuesta por diputados elegidos por
votación directa y accesoriamente por un consejo de Estado, La Asamblea se
remueva en cada bienio El número de diputados se establecía en base a la
población de los departamentos, en la proporción de un diputado por cada 30 mil
habitantes y desde una ley se fijaba el número de diputados que debían elegirse
para cada distrito electoral, según su importancia, sin que en ningún caso
pueda elegirse menos de dos diputados por cada departamento.
En
el texto de esta Constitución se parte de un mínimo de representación de
diputados para los departamentos, favoreciendo por cierto a los departamentos
con menor número de pobladores, este punto también al igual que las
representaciones departamentales de senadores alteran cualquier criterio de
proporcionalidad, pero no por eso deja de ser legítimo y compensatorio.
La
Constitución Política del Estado del 1878 establece que la cámara de diputados
estará compuesta por diputados elegidos directamente y por dos senadores por
cada departamento.
En
la Constitución Política del 1938, 1945 y 1947 se menciona que los diputados
serán elegidos directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragio …
renovándose por mitad en cada bienio, el primero era elegido por sorteo. Sobre
los senadores se asigna tres por departamento. Simple pluralidad de sufragio,
desde una ley se arregla las elecciones y en número.
La
Constitución Política del 1967 mandaba a la ley determine el número de
diputados por votación universal y directa, por simple pluralidad de sufragio y
simple representación proporcional de las minorías, en cambio para los
senadores se determina tres por departamento, dos por mayoría y uno al uno por
minoría de acuerdo a Ley.
La
CPE de los años 1995, 2024, 2025, ya lo dijimos más arriba, mandaba a elegir
130 diputados entre uninominales y plurinominales, y la Cámara de Senadores
compuesto por 27 senadores, tres por departamento.
De
esta revisión sobre números de representantes y proporcionalidad anotamos que
en las constituciones decimonónicas la modalidad de alternancia entre diputados
ocurre cada bienio, esto es que por sorteo se establecía a los diputados que
ejercería en el primer bienio y los otros dos años los haría la otra
mitad.
Con
estos criterios que deben ser conocidos y considerados por quien proyecte una
nueva ley con el objeto de establecer la modalidad de determinación de número
de representantes en la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, corresponde el
llamado a sujetarse a lo que determina la actual CPE y leyes emanadas de esta.
Principalmente tener en cuenta que cualquier modificación en el número de
diputados o de senadores debe ser a través de los procedimientos establecidos
en la CPE para realizar la reforma parcial de la Constitución. Esto es que: “La reforma parcial de la Constitución podrá
iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el 20 por ciento del
electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de
reforma constitucional aprobada por dos tercios de los miembros presentes de la
Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará
referéndum constitucional aprobatorio”. (Artículo 411- Inciso II CPE)
Santa
Cruz, 9 de agosto de 2024
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