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sábado, 10 de agosto de 2024

 

 MODIFICAR EL NÚMERO DE ESCAÑOS LEGISLATIVOS

Por: Carlos A. Alejandro Lara Ugarte

En el tema sobre los escaños de Asambleístas del Órgano Legislativo Plurinacional, la actual Constitución Política del Estado establece que esta, está compuesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados conformada por 130 miembros entre escaños uninominales (70), plurinominales (53) y circunscripciones especiales (7), y la Cámara de Senadores con 36 miembros, 4 por departamento. En total las dos cámaras tienen166 miembros titulares electos y en igual número de suplentes,

La propuesta anunciada durante el discurso del 6 de agosto del presente año por el Presidente Luis Arce Catacora, busca establecer nuevos números para la Asamblea Legislativa Plurinacional, que por cierto no quedó especificado si la propuesta es hacia las dos Cámaras o solo una de ellas, probablemente la de diputados, que es la que según la CPE actual moverían las proporciones en razón a los resultados del Censo de Población y Vivienda realizado en marzo del 2024, y daría una nueva correlación de fuerzas al interior del Órgano Deliberativo.   

Los criterios predominantes que llevaría la propuesta tiene que ver necesariamente con modificar parcialmente la constitución Política del Estado, y si bien no fueron expuestas durante el discurso presidencial ni aclarado por ministerio alguno, se tiene para emitir criterio analítico lo que un buen entendedor puede intuir, y estos es que, desde el criterio poblacional se busca no generar impactos regionales o conflictos departamentales en caso de reducciones de escaños por  la proporcionalidad directa que se da entre el número de escaños asignados y la cantidad poblacional.  Es decir que la nueva proporcionalidad que devenga del Censo de Población y Vivienda realizado en marzo del presente año será la base de la nueva distribución departamental de escaños en la cámara de diputados. 

¿Pero, dónde radica el motivo para cambiar buscar modificar el número de miembros de la Cámara de Diputados? Vamos a pensar que no hay interés de modificar ni la modalidad ni el número de representaciones en la Cámara de Senadores, y si hubiese se tendrá que analizar los motivos, sobre todo porque los resultados del Censo no afectan en absoluto la distribución de cuatro miembros por departamento. Nos adelantamos a emitir el criterio que llevar el número de Senadores a la base de proporcionalidad poblacional sería romper con toda una lógica reproducida en los casi 200 años de ejercicio parlamentario. En todo caso eso lo veremos más abajo

Volviendo a la pregunta, si consideramos que se está considerando la agudización de la conflictividad social en razón a evidentes aumentos y disminución de escaños según los datos que arroje el censo 2024. Entonces veamos algunos indicadores para adelantarnos en tendencia de cuál sería el movimiento de escaños, y para eso recurrimos a los datos del censo 2012 publicados por el INE.

La siguiente gráfica sobre el flujo migratorio interno nos ayuda a ver que:


En razón al flujo de migración interna, tal como se ve en la gráfica anterior, los departamentos que tienden a disminuir el número de diputados son los Departamentos de Potosí y La Paz y en tendencia a ganar es el departamento de Santa Cruz. Se debe considerar igualmente que el flujo migratorio hacia Santa Cruz entre los años 1996- 2001 es mucho mayor que en los años 2007 -2012, esto lleva a tener el criterio de que entre 2012 y 2024 podría mantenerse en los rangos de proporcionalidad del 2007 2012, por lo que habrá un aumento poblacional, pero cercanos en la tendencia del índice de crecimiento establecido desde la media de crecimiento poblacional.

Ahora bien, si consideramos en valores absolutos la cantidad poblacional la asignación de escaños será en una escala más o menos proporcional al porcentaje relativo de la población en los 9 departamentos y en porcentajes en proyección al 2021 se tiene los siguiente



 
Se considera un total de 12´006.031 el número de habitantes en Bolivia y de los cuales el mayor porcentaje está en el departamento de Santa Cruz, seguido de La Paz y Cochabamba.

Estos datos llevan a pensar que las representaciones de La Paz y Santa Cruz tendrían predominancia sobre los otros departamentos, pero en la distribución se parte de un mínimo de diputados en cada departamento y eso de alguna manera equilibra la alta diferencia que se daría en solo razón de proporcionalidad entre el número de electores y el número de diputados. 

En cuanto a las representaciones en la Cámara de Senadores, la proporcionalidad entre población y representación es evidentemente inexistente, ya que la representación es territorial, es decir independientemente de la cantidad poblacional, cada uno de los departamentos tiene 4 senadores en la Asamblea Legislativa Plurinacional. Al respecto es lícito aclarar que quienes cuestionaron las nueva Constitución Política del Estado Plurinacional cuando enfocaron el punto de representación parlamentaria lo hicieron y aun lo hacen argumentando desproporción entre la población votante y la representación, pero por lo dicho anteriormente la proporcionalidad nunca será dada ya que esta proporcionalidad no es el resultado que podría generarse desde la modalidad establecido por normativa legal.

Para fundamentar algunos aspectos más subjetivos en cuanto a la propuesta de modificar el número de escaños en pertinente tener un recuento sucinto del contenido en los diferentes textos constitucionales que entraron en vigencia durante los casi 200 años de vida independiente.   

Recuento histórico en la representación legislativa

La historia boliviana vista desde las representaciones legislativas a primera revisión documental nos lleva a constatar tres modalidades en las elecciones y el poder electoral,

La primera aquella que conocemos y que es la elección por voto universal secreto y obligatorio de ciudadanos mayores a 18 años, con sus variantes a mayores de 21 años en las Constituciones anteriores a la emanada de la Asamblea Constituyente el año 2009 y a partir de la constitución de 2005 con un cuarto poder, el Poder Electoral  

La segunda modalidad es el legislativo cuyos miembros son elegidos por una representación nombrado por cada ciento de ciudadanos; en este caso los miembros elegidos por cada ciento se constituían en el Poder Electoral lógicamente con una sola y única función,

Y una tercera modalidad que podría deducirse de la mayoría de las Constituciones de Bolivia que ejercieron el poder estatal sin el poder electoral, por lo mismo que fue delegado a la instancia del Poder Legislativo.

De estas tres modalidades, la que enfoca cierto criterio de la democracia de la antigua Grecia es la segunda mencionada, aquella que el poder electoral se constituye desde una representación proporcional a la cantidad ciudadana y elegida por el pueblo. Esto está en la Constitución Política del 1826.

En esta misma Constitución Política se establece el número de miembros en un valor absoluto, ,  estableciendo que el órgano legislativo estaría compuesto por tres cámaras, la de Tribunos, de Senadores y de Censores donde cada cámara estaba compuesta por veinte miembros, nótese que en esta constitución está fijada el número de diputados en una cantidad absoluta, las cantidades absolutas de diputados también se evidencia en las constituciones de 1995 y posteriores, donde se determina en número de 130 miembros en la cámara de diputados y se las divide en uninominales y plurinominales.

Las demás Constituciones Políticas relativizan en número de diputados a la cantidad de población lógicamente con variantes en los parámetros.

Las cantidades absolutas son recurrentes en todas las constituciones cuando se determina la cantidad de miembros de la Cámara de Senadores, y en todos se asume el criterio territorial y en ninguna el criterio poblacional.

Entendiendo que ha sido motivo de criterios variados la composición de la Asamblea Legislativa, en razón a emisión de criterios sobre supuesta desproporcionalidad y en esa medida a favorecer al área rural y otras regiones con menos población. 

Pondremos a continuación algunos criterios que ayuden a entender el tema de proporcionalidad entre los electores y representación parlamentaria, recurriendo a los distintos textos constitucionales, 18 en total antes de la nueva Constitución Política del Estado 

El criterio de la proporcionalidad entre la población votante y representaciones en la cámara de diputados más desarrollado en el constitucionalismo boliviano corresponde al periodo decimonónico de la República de Bolivia, periodo donde se establecía la cantidad de diputados en razón a la cantidad de pobladores o almas como se denomina en algunos artículos constitucionales. Así la Constitución Política de 1831 estable dos cámaras, una de representantes y otra de senadores. La base para formar la cámara de representantes se define por población por lo que se impone para tal fin la realización de censos exactos cada quinquenio, y en base a estos censos se determina un representante por cada 40 mil, y uno por fracción que alcance 20 mil. Por otra parte, el tema territorial deja de manera parcial a un lado esta proporcionalidad y determina por territorio la elección de tres senadores por departamento y uno por la provincia Tarija y otro al distrito del Litoral.

Los mismos criterios se notan en las constituciones posteriores lógicamente con algunas variantes en razón al aumento poblacional, como en la CPE del 1839 que se mantiene la relación proporcional de un diputado por dada 40 mil almas, pero, se varia la fracción, bajándola a uno por encima de 12 mil almas. La elección la establece una Ley con mandato constitucional de hacerlo desde una elección directa por simple pluralidad de sufragios. En cuanto a la composición de Senadores, no presentan variantes.

Variantes significativas se anota en el texto constitucional del 1843, principalmente en la composición de la Cámara de Senadores, en esta constitución se asigna tres senadores por cada uno de los departamentos de Chuquisaca, Potosí, Paz de Ayacucho, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro, y uno por cada departamento de los de Tarija, Beni y el Distrito del Litoral de Cobija todo normado desde una ley. En cuanto a la cámara de diputados se mantiene la proporción de los 40 mil por diputado y la fracción de 20 mil para otro.

En la Constitución de 1851 se aumenta a dos senadores por el departamento de Tarija y se mantiene lo establecido en la CPE anterior. En cuanto al número de diputados varía la proporción y se establece un diputado por cada 30 mil almas y uno por fracción que pase de 20 mil.

En la Constitución Política de 1861se establece una cámara de diputados y un Consejo de Estado, el Consejo de Estado conformado por 15 consejeros y por lo menos 7 de ellos debían ser diputados de los elegidos en base a la población de los departamentos, en la proporción de un diputado por treinta mil habitantes, en un número fijado por Ley según importancia del distrito electoral. Este criterio de “Según importancia es el mismo que se aplica para dar a unos departamentos un solo senador y a otros tres senadores. Al respecto tiene sentido recordar, que durante el proceso constituyente y en el debate mediático actual algunas miradas políticas excluyentes cuestionan la igualdad de representaciones departamentales en la Cámara de Senadores. 

La CPE 1861 y 1871establece una Asamblea compuesta por diputados elegidos por votación directa y accesoriamente por un consejo de Estado, La Asamblea se remueva en cada bienio El número de diputados se establecía en base a la población de los departamentos, en la proporción de un diputado por cada 30 mil habitantes y desde una ley se fijaba el número de diputados que debían elegirse para cada distrito electoral, según su importancia, sin que en ningún caso pueda elegirse menos de dos diputados por cada departamento. 

En el texto de esta Constitución se parte de un mínimo de representación de diputados para los departamentos, favoreciendo por cierto a los departamentos con menor número de pobladores, este punto también al igual que las representaciones departamentales de senadores alteran cualquier criterio de proporcionalidad, pero no por eso deja de ser legítimo y compensatorio. 

La Constitución Política del Estado del 1878 establece que la cámara de diputados estará compuesta por diputados elegidos directamente y por dos senadores por cada departamento.

En la Constitución Política del 1938, 1945 y 1947 se menciona que los diputados serán elegidos directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragio … renovándose por mitad en cada bienio, el primero era elegido por sorteo. Sobre los senadores se asigna tres por departamento. Simple pluralidad de sufragio, desde una ley se arregla las elecciones y en número.

La Constitución Política del 1967 mandaba a la ley determine el número de diputados por votación universal y directa, por simple pluralidad de sufragio y simple representación proporcional de las minorías, en cambio para los senadores se determina tres por departamento, dos por mayoría y uno al uno por minoría de acuerdo a Ley.

La CPE de los años 1995, 2024, 2025, ya lo dijimos más arriba, mandaba a elegir 130 diputados entre uninominales y plurinominales, y la Cámara de Senadores compuesto por 27 senadores, tres por departamento.

De esta revisión sobre números de representantes y proporcionalidad anotamos que en las constituciones decimonónicas la modalidad de alternancia entre diputados ocurre cada bienio, esto es que por sorteo se establecía a los diputados que ejercería en el primer bienio y los otros dos años los haría la otra mitad.  

Con estos criterios que deben ser conocidos y considerados por quien proyecte una nueva ley con el objeto de establecer la modalidad de determinación de número de representantes en la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, corresponde el llamado a sujetarse a lo que determina la actual CPE y leyes emanadas de esta. Principalmente tener en cuenta que cualquier modificación en el número de diputados o de senadores debe ser a través de los procedimientos establecidos en la CPE para realizar la reforma parcial de la Constitución. Esto es que: “La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el 20 por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referéndum constitucional aprobatorio”. (Artículo 411- Inciso II CPE)

Santa Cruz, 9 de agosto de 2024

 

 

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