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jueves, 13 de mayo de 2010

VOTOS ESCAÑOS Y DEMOCRACIA

A la espera del debate y la redacción de propuestas de Ley Electoral del Estado Plurinacional que norme la elección de autoridades nacionales y regionales, se tendrá necesariamente que anteponer hechos que a lo largo de las últimas elecciones generaron conflicto y terminaron en consensos o definitivamente no superaron los disensos en temas electorales.
La Ley Transitoria Electoral del 14 de abril de 2009 (Ley 4021) y posteriores normativas y reglamentaciones emanadas de la Corte Nacional Electoral hasta antes de las elecciones de abril de 2010 ha sido sometido a dos pruebas que lo ha dejado malherida. La Ley 4021 de ser transitoria tendrá que pasar a ser solo un recuerdo, sin embargo hay aspectos de ésta que se debe tomar como referente para avanzar en la nueva Ley Electoral, no por lo que ella misma contiene sino, porque desde la aplicación y ejecución de esta Ley se ha identificado contradicciones en cuanto al valor y contenido del voto ciudadano, la asignación de escaños y el ejercicio democrático.
En otros escritos ya analizamos el sentido de las circunscripciones especiales y el duro camino que tuvieron que recorrer y aun lo hacen los Pueblos y Naciones Indígenas Originario Campesinos en el tema de escaños en la Asamblea Legislativa Plurinacional y ahora en los órganos Legislativos de los gobiernos autónomos. De 34 escaños propuestos se bajó a 15, luego a 14 y finalmente terminaron en 7 asambleistas a nivel nacional. En lo departamental el recorrido de los escaños especiales no fue puesto en debate, y de demanda mayor atención para la Ley que se debe aprobar hasta julio del presente año. Algo parecido esta pasando con las representaciones territoriales y nacionales.
En una generalidad de análisis, el diseño de la Ley Electoral Transitoria expone una compleja modalidad de asignación de escaños a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a los Órganos Legislativos de los Gobiernos Autónomos en base a resultados del voto obtenidos desde tres modalidades. a).- de manera territorial o circunscripcional (Una circunscripción = un representante) b).- poblacional y en proporción al total de votos (Representantes en proporción a totales de voto) y c).- por derecho de minorías poblacionales elegido mediante usos y costumbre; proclama pública, asamblea, cabildo, etc. (Número de representantes determinados por ley).
Ninguna de estas tres modalidades de asignación de escaños para la Asamblea Departamental y el Concejo Municipal guardan relación de dependencia a través del número de votos, de tal manera que los votos o nominaciones que se computan sirven para la asignación de escaños en relación directa a su modalidad y no se bifurcan o concurren en un mecanismo de asignación común.
Así se tiene que el sistema de elección de miembros de los Órganos Legislativos es complejo y no simple debido a dos componentes, uno cuantitativo y otro cualitativo. Lo cualitativo marca una ruta de asignación de la representación desde la decisión individual del voto, la decisión colectiva de la nominación y la legalidad del voto secreto individual y del voto público. En cuanto al componente cuantitativo, se da desde la suma de votos y el uso de estos en la asignación de escaños que en un caso establece fidelidad proporcional en la asignación de escaños y en otro no, en este último caso sometido a una particular metamorfosis.

Proporcionalidad real de votos y escaños
Se da en el caso de los votos para el Órgano Ejecutivo (Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes). De un total determinado de votos obtenidos por una fuerza política y en relación al total de votos válidos se establece proporcionalidad entre los votos y la asignación de escaños. De esta lógica se debe esperar que un partido político que obtuvo el 35 % de votos, tenga una representación equivalente al porcentaje de votos.
Si para el Órgano Ejecutivo se obtuvo el 45% de votos, es totalmente racional que la distribución de escaños sea proporcional al porcentaje de votos obtenidos y de acuerdo a cifras repartidoras y normas establecidas en la Ley. Esta modalidad se denomina elección de candidatos por población. En esta modalidad se aplica la lógica de un voto un ciudadano en la elección y en la asignación.

Metamorfosis de la proporción porcentual en la ruta del voto a la asignación de escaños.
Se da en el caso de elección de candidatos por Territorio o Circunscripción. En este caso la proporcionalidad sufre una metamorfosis que va de una mayoría relativa del voto a una mayoría absoluta de asignación de escaños. Así desde el cálculo de votos obtenidos por los partidos políticos o agrupaciones ciudadanas se establece una relación de porcentajes de votos relativos en función a un total de votos válidos y se asigna un escaño al que obtuvo la mayoría relativa. Es así como se da la metamorfosis del porcentaje de representación, una mayoría relativa de votos se convierte en una mayoría absoluta de escaños; un 35% o 43% u otro porcentaje en cuanto mayoría relativa se convierte en 100%.
Esta conversión es radical. Algo mas recatado se dio en el caso de la elección y asignación de escaños en la Asamblea Constituyente. Es ese caso se hacia referencia a dos mayorías donde la primera mayoría relativa de votos se convertía en un 66.7% de escaños y la segunda mayoría relativa en el 33.3%. En números naturales significaba dos escaños para la primera mayoría relativa y un escaño para la segunda mayoría relativa por territorio o circunscripción. En la asignación de escaños para el Senado desde la derogadas CPE ocurría algo.
Esta conversión altera cualquier proporción que venga de la suma de escaños por territorio y escaños por población, por la misma conversión, pero también por la independencia del voto de una opción con la otra. El ciudadano tiene la opción de votar de manera cruzada o de manera lineal, es decir para el caso poblacional votar por un partido y territorialmente hacerlo por otro, y se complica toda valoración si se da el caso de que territorialmente un partido no tenga candidato territorial.

Escaños proporcionalmente determinados
Es el caso de los escaños especiales o escaños asignados a las minorías de los pueblos Indígena Originario Campesino que la Ley 4021 determina una cantidad fija. No tiene la vía clásica del voto ciudadano hacia la Asignación de escaños, sino que la asignación antecede a cualquier forma de selección. La forma como se ha ido llenando estos escaños es de acuerdo a los usos y costumbres de cada pueblo en minoría en unidades territoriales autónomas. Este porcentaje es variables a nivel nacional y en los niveles autonómicos.
Históricamente esta modalidad fue concebida comp. Propuesta hacia la conformación de una Asamblea del Pueblo propuesta por el presidente Juan José Torres en 1971. Una Asamblea con representación corporativa. (Cada sector socioeconómico con representación asambleísta)

Un falso dilema: Porcentajes ponderados y porcentajes por población.
Militantes de la Agrupación Unidad Nacional plantean el dilema de Votos por población frente a Asignación de Escaños.
Para abordar este tema se puede suponer notas ponderadas semejantes a la que los maestros del sistema escolar asignan a sus alumnos. Supongamos 10 puntos para el desarrollo personal, 30 puntos para los aprendizajes aplicados y 30 puntos para conocimientos teóricos conceptuales Sumados hacen 70 puntos (Pensemos entonces en 70 escaños). En porcentajes a 10 puntos de 70 le corresponde 14% a 30 puntos de 70 le corresponde el 43% que sumados a los otras 30 puntos se llega al 100% Entonces un alumno puede tener los puntos ganados de la siguiente manera, pensemos que en el caso de 10 puntos obtenga ocho, (Circunscripciones especiales) para el caso de los primeros 30 puntos obtenga el 40%, eso se traduce porcentualmente a 12 puntos (escaños plurinominales) y en el caso de los otros 30 obtenga 28 puntos (escaños uninominales). En total se tiene 48 puntos que en porcentajes respecto al total de 70 puntos (escaños) representa 69%.
Lo que se ve ahora es que el único cálculo que se hace en proporción poblacional es de 30 puntos, solo para una parte. Los otros son asignados directamente y no por proporción de votos. Pues entonces es claro que solo en casos extremadamente particulares, el total de puntos va a coincidir con el porcentaje de los 30% asumiendo que esos pueden relativizarse al 100%.
La oposición a través de su huelga de hambre, quiere convertir el 30%, en 100%. Los votos con los que obtuvo el parcial 40 % lo comparan con el 100% y concluye que con esos 40% solo debía tener el 40 por ciento de los 70 puntos es decir 28 puntos (28 escaños) y que los restantes se los distribuya entre las minorías. Esto es un error de aplicación de la norma y una mala norma que no debe darse una nueva Ley Electoral (Artículo 38 de la Ley Transitoria Electoral)
Lo que no se debe hacer ahora es confundir la normativa para asignación de escaños nacionales con la normativa para la elección de escaños de representantes de los gobiernos autónomos, tal como lo intenta hacer “Unidad Nacional” cuando quiere aplicar los incisos del artículo 38 de la Ley 4021 a la asignación de escaños en las Asambleas Legislativas Departamentales.
En definitiva, la forma de elección de candidatos es una cosa y la asignación de escaños es otra y si se quiere relacionar la cantidad de votos con la asignación de escaños, se tiene que hacer ponderando porcentajes asignados a la elección de candidatos. Esta complejidad se ha dado en las elecciones del año 1997 adelante desde las reformas a la CPE de 1994, y en estas últimas se ha complejizado mas, con ello vemos que la democracia representativa en Bolivia no se valora solamente con números y porcentajes, sino que tiene elementos cualitativos que son lo que en última instancia debe hacer a toda democracia.
Finalmente, desde los hechos políticos y las necesidades de participación democrática se puede concluir que:
• Se hace necesario descentralizar el debate y la deliberación sobre las normativas que rijan las elecciones de autoridades ejecutivas y legislativas.
• La Ley Electoral que se sancione en la Asamblea Legislativa Plurinacional debe contener de manera detallada y ampliada las reglas para todo el proceso, que va desde la convocatoria hasta la entrega de resultados, pasando por el voto y la asignación de escaños a nivel central
• Para el caso de la normativa de elecciones nacionales la norma tendrá que detallarse o ampliarse desde las Asambleas Legislativas del nivel autonómico y en base a una generalidad normativa mandante sancionada en la ALP.
• La lógica de construcción institucional demanda competencias para que las asambleas regionales sean las que sanciones sus Leyes electorales Autonómicas.
Definitivamente se debe trabajar el tema de la normativa electoral persuadidos de no romper la complejidad existente, para hacerla aplicable desde las instancias regionales fundamentalmente.


La Paz, 12 de mayo de 2010